SAP Guadalajara 86/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:250
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00086/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100534

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2016-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000230 /2016

RECURRENTE: Teodulfo

Abogado/a: EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 86/16

En Guadalajara, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 230716, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 367/16, en los que aparece como parte apelante Teodulfo, dirigido por el Letrado D. Eduardo González Ramírez, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y especialmente se declara que Teodulfo, mayor de edad y con antecedentes penales computables, por cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 7 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara a la pena de 4 meses de prisión por delito de quebrantamiento de condena, la cual le fue suspendida, sobre las 00:30 horas del día 3 de abril de 2016, estuvo estacionado con su vehículo en la calle Doctor Creus de Guadalajara con su esposa Tomasa, a sabiendas de que tenía en vigor las prohibiciones de comunicación y aproximación a la misma, impuestas por la sentencia anteriormente referida", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Teodulfo, como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Teodulfo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los de la sentencia apelada los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Eduardo González Ramírez, Letrado que actúa en defensa de don Teodulfo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en fecha 10 de mayo de 2016 articulando su recurso en orden a tres motivos: vulneración de precepto constitucional; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal y, por último, infracción de precepto legal por falta de aplicación del artículo 14.3 del Código Penal .

Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la desestimación del recurso y con ello, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del primero de los motivos. Vulneración de precepto constitucional, en concreto por vulneración del principio de presunción de inocencia. Se ha dicho y se sigue diciendo por esta Audiencia Provincial que es menester recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de mayo de 2000 dice con relación al principio de presunción de inocencia que: " Es cierto que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. "

A lo anterior hay que añadir que nuestro Alto Tribunal en Auto de fecha 24 de junio de 2004 ya dijo que: " C) La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia." y esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 tiene dicho que: "Previo al examen de dichas alegaciones resulta imprescindible que señalemos el alcance de nuestra función revisora en esta instancia y los elementos del tipo del robo con fuerza en las cosas por el que...

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