SAP Granada 250/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:1165
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 95/2016 - AUTOS Nº 113/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA

ASUNTO: Divorcio

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 250/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 95/2016- los autos de Divorcio nº 113/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Amadeo contra Doña Lina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciséis de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Parera Montes en nombre y representación de DON Amadeo, contra su esposo DOÑA Lina debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada el día 25 de abril de 1982, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

  1. - Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:

Primera

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Monachil (Granada) así como el ajuar doméstico existente en la misma a la exesposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Segunda

En concepto de pensión compensatoria, D. Amadeo abonará a Dª Lina por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS mensuales, que será actualizada anualmente según el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Granada ( artículo 458 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 1724, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda promovida por la representación de don Amadeo frente a doña Lina, y acuerda el divorcio de ambos con las medidas y efectos inherentes. Recordar que ambos habían contraído matrimonio el 25.4.1982 y son padres de tres hijos mayores de edad. Se muestra discrepante con la sentencia en cuanto atribuye a la esposa el domicilio familiar y fija a su favor una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, sin que se presentara reconvención por la demandada.

SEGUNDO

Recurso de apelación, se limita y a ello se circunscribe el conocimiento de la sala, ( ex art. 465.4 LEC ) a los extremos dichos sobre atribución de la vivienda y pensión compensatoria.

En su escrito de demanda, se hizo constar por el actor, que tanto el demandante como la demandada se encuentran en situación laboral activa y retribuida por lo que no se produce desequilibrio a uno ni otro de los que eran esposos. Lo mismo cabe decir del uso de la vivienda, conforme a los arts. 91 y 103 CC . Dispone el primero, que "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Sobre la pensión compensatoria. Conforme la STS 16-7-2013, "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio, se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara-"pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

  1. Actúan como elementos integrantes del desequilibrio en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

  2. Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la

    cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

  3. Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

  4. Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

  5. Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

    Por su parte en STS, 04 de diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:"...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

TERCERO

El recurso parte inicialmente de la necesidad de reconvención para la procedencia de la pensión compensatoria. Cierto, como afirma la apelante, la SAP Granada de 5 mayo 2008, que "De sobra es conocido que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 cc, no se puede acordar por el Juez de oficio y sí, solo, en el caso de que el cónyuge que la pida pruebe que la separación o el divorcio le ha producido un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique empeoramiento de su situación durante el matrimonio. Nos encontramos, por tanto, ante una norma de derecho dispositivo que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, no pudiendo de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos ( STS 2-12-1987 y 20-6-1988 ). El art. 770-2ª LEC dispone que la reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la demanda y que el actor dispondrá de diez días para contestarla, precepto que se ha de poner en relación con el art. 406 de la Ley donde se regula el contenido y forma de la reconvención, no permitiendo la llamada reconvención implícita, lo que lleva a la Sra. Juez de Instancia a no aceptar la petición. Pero en el presente caso, la que se formula no es implícita, sino explícita, pues se pide por la esposa en el suplico de la contestación a la demanda expresamente una pensión compensatoria, siendo criterio de la Sala, reflejado anteriormente en sentencia de 23 de mayo de 2003, que en tales casos la petición ha de ser atendida pues aunque es cierto que de la petición...

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