SAP Granada 267/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2016
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha08 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 72/2016- AUTOS Nº 553/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE MOTRIL

ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 267/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 72/2016 - los autos de División de Herencia nº 553/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Motril, seguidos en virtud de demanda de Marisa contra Ana María y Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la solicitud promovida por el Procurador Sra. Pastor Cano en nombre y representación de Dª Marisa, contra Dª Fátima y Dª Ana María,

  1. Debo declarar y declaro que los elementos que integran el inventario del caudal hereditario dejado al fallecimiento de D. Pablo Jesús son los fijados en el acta de inventario llevado a cabo en este Juzgado el día 30/07/12, sin haber lugar a incluir en dicho inventario los gastos de reparación de la finca registral NUM000

    , de Salobreña.

  2. Con imposición de las costas causadas a las demandadas

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Ana María, al que se opuso la demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por doña Marisa sobre división de la herencia de don Pablo Jesús . El causante, padre de la demandante falleció el 25.8.2008. Había otorgado testamento el 26.10.1992. Doña Marisa y su hermana Fátima, interpusieron demanda de nulidad del testamento, declarándose mediante sentencia la validez del testamento, que correspondía a las demandantes recibir las 2/3 partes de la herencia del padre a salvo el derecho de usufructo de la demandada doña Ana María

, quien debía recibir el tercio restante de la herencia. Las herederas no han conseguido ponerse de acuerdo sobre el reparto de la herencia. Convocadas las partes a juicio y no existiendo acuerdo para la formación de inventario se convocó a la vista por los trámites del juicio verbal. y el 17.9.2015 se dictó sentencia que estimaba la solicitud promovida por doña Ana María, declara los elementos que integran el inventario del caudal hereditario dejado a la muerte de don Pablo Jesús que recoge el acta de inventario de 30.7.2012, sin que procediera incluir los gastos de reparación de la finca registral NUM000 de Salobreña. Se recurre por doña Ana María .

SEGUNDO

Partición y división judicial de la herencia. Normas aplicables y jurisprudencia que las interpreta y desarrolla.

Según el artículo 1051 del Código Civil ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, pudiendo pedir su partición según se señala en los artículos 1052 y 1053, pudiendo ser realizada por el testador ( artículo 1056), por contador partidor designado por él ( artículo 1057), por acuerdo de todos los herederos ( artículo 1058) o, a falta de entendimiento entre ellos sobre el modo de hacerla, en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 782 y siguientes) denominada partición judicial, que es la que se ha realizado en este caso, la cual requiere la práctica del inventario de los bienes y derechos que conforman el haber partible, su avalúo o tasación al momento en que se ha de proceder a su entrega o adjudicación, la liquidación o determinación de la ganancia partible o haber líquido sometido a división, una vez deducido el pasivo o cargas a que está sujeto el patrimonio hereditario, y su división y adjudicación mediante la formación de lotes particionales que se asignan a los herederos. Labores que han de estar sujetas a razones no solo cuantitativas sino también cualitativas, según la especie y calidad de los bienes que lo integran, observando criterios de estricta equidad, adecuada ponderación y respeto en lo posible de la necesaria igualdad conforme a las circunstancias que en cada supuesto concurran, como, sintetizando la anterior doctrina, se señala por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de noviembre de 2004, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005 .

Se cuestiona en primer lugar la afirmación de la sentencia de que los elementos que integran el inventario son los fijados en el acta de 30.7.2012, sin hacer referencia al acta de 1.12.2011 de la que aquella es continuación. Pasa luego a afirmar como hecho probado que la ahora apelante abonó el 100% de las obras de mantenimiento y conservación llevadas a cabo en la finca registral NUM000 en el año 2011 de la que es cotitular junto con el causante, y que según el informe pericial eran precisas para el mantenimiento y conservación de la finca, y solicitó la ahora apelante el 50% de tales obras.

La sentencia declara claramente que los elementos que integran el inventario son los recogidos en el acta de 30.7.2012 sin haber lugar a incluir los gastos de reparación de la finca registral NUM000 de Salobreña.. y ciertamente el mismo debe ponerse en relación con el acta de 1.12.2011 de la que es continuación o complemento.. Pero lo cierto, a la luz de los planteamientos de la parte, es que se aprueba el acta y que la única partida que no se recoge, - a sensu contrario recoge las demás- es la relativa a las obras de reparación de la finca NUM000 de la que la apelante era propietaria del 50% y usufructuaria del resto, pretendiendo se incluya el 50% de tales gastos. No cabe entonces hablar de incongruencia de la sentencia que da respuesta a los planteamientos de las partes. Hubiera bastado a la parte una mera aclaración del fallo a la luz del 214 LEC.

Se denuncia en primer por la recurrente doña Ana María, un error en la valoración de la prueba que no tiene en cuenta del resultado del acta de 1.12.2011 y los acuerdos allí alcanzados. En dicho acta solicitó la parte, se incluyeran gastos de servicios funerarios del causante, obras de reparación de la finca NUM000 ya dicha y credito a favor de doña Ana María por las aportaciones a la hipoteca posteriores a la muerte del causante. En el acta posterior de 30.7.2012 las partes mostraron su conformidad con las partidas dichas a salvo las de reparación, que se excluyen asimismo en la sentencia recurrida; califica por ello de incongruente la sentencia que no incluye los datos recogidos en el primer acta.

En relación con la pretendida falta de congruencia, este mismo Ponente, en sentencia 19-10-2012, ya puso de relieve, con cita de jurisprudencia, que la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos...

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