SAP Granada 173/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:1127
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 253/16

JUZGADO .- LOJA Nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 562/15

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _173 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a ocho de julio de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 562/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de D. Jose Luis, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Hermoso Torres, y defendido por el Letrado/a Sr/a Plaza Rodriguez, contra REALE CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador/a Sr/a Gordo Jiménez, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Moral Aranda.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 15 de febrero de 2016, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra REALE CIA. SEGUROS GENERALES, debo condenar y condeno al demandado a la actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (6.988'8 euros) más los intereses correspondientes que serán para la cía aseguradora el interés legal incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro, esto es, 15 de Noviembre de 2014, hasta el día 15 de enero de 2015, y a partir de dicha fecha el interés del 20% hasta su completo pago; ello sin expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 15-2-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en juicio ordinario 562/15, seguido por demanda de D. Jose Luis, frente a Reale Cía. de Seguros Generales, en reclamación de cantidad de 8.153'60 € se interpuso por la representación de la aseguradora demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 253/16, de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, atendido el fondo del recurso, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30- 10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente...

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