SAP Las Palmas 294/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2016:1375
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000416/2015

NIG: 3500442120130006258

Resolución:Sentencia 000294/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000735/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Union Para La Conservacion de Costa Teguise Alicia Maria Marrero Pulido

Apelante Costa Teguise Golf S.L. Inmaculada Garcia Santana

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 416/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos de Juicio Ordinario nº 735/2013 seguidos a instancia de COSTA TEGUISE GOLF, S.L., representado/a por el/la Procurador/a

D./Dña. Inmaculada García Santana y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Francisco Javier Burgos López, actuando como parte apelante, contra UNIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE COSTA TEGUISE (UCCT), representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Alicia Marrero Pulido y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Ignacio Prat Fontana, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de la mercantil COSTA TEGUISE GOLF, S.L, absolviendo a la entidad UNIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE COSTA TEGUISE de las pretensiones contra ella deducidas; todo ello con expresa imposición de costas para la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de COSTA

TEGUISE GOLF, S.L..

La representación procesal de UNIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE COSTA TEGUISE (UCCT) formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Por la parte actora se ejercitó acción de reclamación de la cantidad de 70.229,76 euros derivada del indebido cobro de determinados servicios por parte de la entidad demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.896 del Código Civil, alegando en síntesis que dicha entidad regenta el campo de golf de Costa Teguise en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil propietaria, ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L, señalando que por lo tanto, no es titular de parcela alguna en la urbanización de Costa Teguise. Asimismo, indicaba que la mercantil demandada no ha prestado ningún servicio de mantenimiento en el campo de golf, puesto que éste se encuentra fuera de su ámbito de actuación espacial e indicando asimismo que, por error, la actora ha venido abonando una serie de recibos girados a la misma por la mercantil demandada, que han sido indebidamente cobrados y cuyo importe asciende a la cantidad reclamada en la presente litis.

1.2. La parte demandada se opuso alegando en síntesis que la actora era perfecta conocedora de los pagos que venía realizando y que no ha incurrido en ningún error en el pago, señalando asimismo que la parcela conocida como "campo de golf" pertenece al Plan Parcial de Costa Teguise, y que todos los servicios cobrados a la entidad hoy actora han sido debidamente prestados por la demandada.

1.3. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

1.4. La representación procesal de COSTA TEGUISE GOLF, S.L. interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar en el recurso que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el hecho planteado en la demanda de que COSTA TEGUISE GOLF, S.L. como mero arrendatario de las instalaciones del campo de golf, y por tanto no siendo propietario, no tenía el deber de pagar las cuotas y los recibos emitidos durante años por la entidad demandada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (Pte: D. EDUARDO BAENA RUIZ) dice lo siguiente:

"CUARTO. (...) 3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18mayo 2012 (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 )."

Expuesto lo anterior, cabe decir que la sentencia de instancia no solo no incurre en incongruencia sino que su magnífica exposición jurídica y fáctica y su análisis de las pruebas practicada lo que hace en realidad es suplir la absoluta falta de rigor de un escrito de demanda cuyos antecedentes de hecho se limitan a dos folios sin análisis de ningún tipo ni de la relación existente entre COSTA TEGUISE GOLF, S.L. con la sociedad propietaria del campo de golf, ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., ni del alcance de los trabajos llevados a cabo por UNIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE COSTA TEGUISE (UCCT) en gran parte de sus instalaciones, limitándose a alegar la existencia de un error que, como se verá, era inexistente, y una falta de trabajos que, como también se verá, han quedado perfectamente acreditados y así ha sido puesto de manifiesto con total rigor por la juez a quo en su sentencia.

TERCERO

Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno o "plena cognitio" de la cuestión.

Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.

No obstante, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador "a quo", debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

La valoración de la prueba verificada por la Juez "a quo", tiene base en una correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1900 del Código Civil, a cuyo tenor la prueba del error en el pago corresponde al que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa, que no es el caso.

La STS de 24 de abril de 2015 (Pte: D. José Antonio Seijas Quintana) exponiendo la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el cobro de lo indebido dice:

"2. Es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho.

Según el artículo 1895 "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

La Sentencia de 14...

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