SAP Cuenca 170/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APCU:2016:340
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00170/2016

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

JGB

N.I.G. 16203 41 1 2014 0000399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2014

Recurrente: SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ

Abogado:

Recurrido: Loreto, Avelino, Cipriano, Enrique

Procurador: FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ

Abogado:,,,

Rollo de apelación num.135/2016.

Juzgado de Primera Instancia num.2 de Tarancón.

Procedimiento Juicio Ordinario 152/2014.

S E N T E N C I A Nº 170/2016

Ilmos. Sres.

D. ERNESTO CASADO DELGADO (Pte. accdtal.)

D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLÉRIGA

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En Cuenca, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.135/2016, los autos de JUICIO ORDINARIO num.152/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Tarancón, en virtud del recurso de apelación entablado por SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros, representada por la Procurador Sra. Gallego Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Luque Soriano, siendo parte apelada Dª. Loreto, D. Enrique y D. Cipriano, representados por el Procurador Sr. González Sánchez y defendidos por el letrado Sr. Sanz Rosado; y el codemandado D. Avelino, representado por el procurador Sr. Gallego Sánchez y defendido por el letrado Sr. Crespo que no presentó escrito de recurso ni de impugnación; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Tarancón, con fecha 10 de Marzo de 2016, se dictó Sentencia en el juicio ordinario 152/2014, cuya parte dispositiva en lo que aquí resulta apelado es del tenor literal siguiente: Que estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador don Francisco José González Sánchez en nombre y representación de doña Loreto y don Enrique y D. Cipriano contra don Avelino y SANTA LUCÍA SA, representados respectivamente por don Alfredo González Sánchez y doña Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y, por tanto, condeno a los demandados a que paguen solidariamente la cantidad de 76480'34 euros a don Enrique y don Cipriano y 20.000 euros doña Loreto, así como respecto de SANTA LUCÍA SA deberá abonar los intereses por tal capital previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro y todo ello sin perjuicio de que en el caso de mora procesal se abonen los previstos en el artículo 576 LEC .

Se condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros, que fue admitido a trámite y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia, que condena a la aseguradora demandada a pagar a los demandantes las cantidades que constan en la parte dispositiva (76.480'34.-€ y 20.000.-€) como consecuencia de las lesiones padecidas por su padre causante Sr. Luis Enrique por una caída sufrida el 8 de Marzo de 2012 y directamente a la esposa del fallecido, como perjuicio a raíz del deterioro físico y mental sufrido por su marido, alegando error en la valoración de la prueba al no considerar el resultado de la testifical depuesta por el detective investigador privado que se entrevistó con los demandantes y demandado y la testifical de la médico que asistió inicialmente al lesionado en su domicilio; error en la valoración de la prueba pericial, que fue impugnada y no ha sido ratificada, al fijar en el máximo de la horquilla (5-25) la secuela agravamiento de patología, sin tener en cuenta que ya en 2009 se realiza la evaluación por antecedentes médicos de demencia Don. Luis Enrique y presentaba una dependencia importante y evolucionaba año tras año como se muestra por la medicación prescrita y los 7 puntos por material de osteosíntesis (de un máximo de 8) y el perjuicio estético, atendida la edad del perjudicado y ubicación de la cicatriz; y, finalmente, por la imposición de los intereses del art.20 LCS al considerar que el impago está fundado en causa justificada o que no le resulta imputable.

SEGUNDO

Denunciada la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo, como dice la Sentencia de esta misma Sala de 12 de abril de 2016 (Recurso: 311/2015 ):

  1. que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado;

  2. que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y

  3. que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas...

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