SAP Ciudad Real 242/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2016:641
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00242/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G. 13034 41 1 2015 0000216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2015

Recurrente: CATALUNYA CAIXA

Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado: CARLOS-VICENTE GARCIA DE LA CALLE

Recurrido: Marcelino

Procurador: GEMA MARIA APARICIO TORRES

Abogado: ROSARIO LAFUENTE JIMENEZ

SENTENCIA Nº 242

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES

CIUDAD REAL, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2016, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA CAIXA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Abogado D. CARLOSVICENTE GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, Marcelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistido por el Abogado D. ROSARIO LAFUENTE JIMENEZ, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de enero de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"1.- Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª GEMA APARICIO TORRES en nombre y representación de Marcelino frente a CAIXA CATALUÑA (HOY CATALUNYA BANC) representados por el procurador D. J. VILLALON CABALLERO, debo declarar la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 27 de julio de 2009 suscrito entre Marcelino y CAIXA CATALUÑA (HOY CATALUNYA BANC) por un nominal de 10.000 euros y condenar y condeno a la demanda a la restitución al heredero de aquél, Marcelino, del capital invertido de 10.000 euros más el interés legal a computarse desde la fecha de perfección del contrato, de la que previamente deberá restarse la suma bruta entregada ya como rendimientos, también con los respectivos intereses legales desde los respectivos pagos trimestrales, y la suma de 3.327,80 euros por la recompra de acciones. 2.- Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la demanda interpuesta persigue, primero, la declaración de nulidad de los contratos suscritos con Catalunya Caixa, de suscripción de participaciones preferentes, adquiridas durante el año 2009, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error del hijo del demandante, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Catalunya Caixa devolver la cantidades depositadas y reflejadas en los documentos contractuales, así como el pago de los interese legales.

La parte demandada se opone a todas esas pretensiones, alegando la caducidad de la acción, imposibilidad de ejercitar una acción por haber sido cancelado el contrato, cuantía del procedimiento, rechazando principalmente que hubiese incumplido sus obligaciones o que no hubiese informado a los demandados, así como que el hijo del actor hubiese incurrido en error que invalide el consentimiento.

Las partes aceptan como hecho cierto que el hijo del demandante suscribió con la actora el contrato en cuestión el de compra de participaciones preferentes.

El juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda, Frente a la misma se opone la entidad demandada alegando, en primer lugar error en la valoración de la prueba en tanto el vicio del consentimiento como en materia de información. Ausencia de labores de asesoramiento, error en cuanto a la carga de la prueba. Falta de legitimación activa de lacto pues no tiene las acciones en su patrimonio habiendo vendido las mismas al FROB.

Por su parte el apelado presentó escrito en el que se opuso al presentado por los apelantes y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de recurso reitera la alegación realizada en la contestación a la demanda, que no podía prosperar la acción ejercitada dado que contrato suscrito entre las partes estos es demandante y Catalunya Caixa, fue cancelado, en tanto que se produjo un canje de participaciones preferentes por acciones. Esta cuestión ha sido abordaba por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de 17 de Julio de 2015, y la que reiterando el criterio de otras anteriores exponía " Sobre la primera de las cuestiones planteadas, relativas a la pérdida de la posibilidad de ejercitar la acción cuando el contrato está cancelado, este tribunal ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores en el sentido de que el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos ( sentencias de 1 de abril 16 y 18 de diciembre de 2014 o 16 de abril de 2015 ).

Tal y como resulta del documento presentado por la parte actora en el acto de la audiencia previa, la compraventa de las participaciones preferentes fue acordada, de forma obligatoria, por la Comisión Rectora del FROB en resolución de fecha 16 de abril de 2013 (BOE de 18 de abril de 2013) en la que también se acordaba el destino del importe obtenido a la suscripción de acciones de Bankia de nueva creación.

De esta manera, el canje de las participaciones preferentes de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las previsiones de la resolución citada.

Entre el contrato de adquisición de participaciones preferentes y el canje existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. El principio aplicable sería simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes juntos estén). En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligación, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.

Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.

A esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil

, al señalar que " la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen ". De tal manera que la relación que extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por una relación de causa a efecto"

En tal sentido y reiterando lo expuesto por la sentencia aludida, hemos de acudir a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato arrastra al canje realizado para la conversión de los obligaciones subordinadas y las preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo en los términos antedicho, abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen. Es incuestionable que existe un nexo de conexión evidente entre los contratos por los que se adquirieron las sucesivas obligaciones subordinadas y participaciones preferentes y el canje posterior por otros productos al que fue el actor lastrado por imperativo de la entidad demandada. Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que vino impuesto por la entidad emisora. Debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, pues no hablamos tanto de contratos coligados a la consecución del resultado empírico proyectado, sino de contratos que actúan unos en condición de eficacia o presupuesto de los otros, de tal grado que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea...

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