SAP Córdoba 325/2016, 30 de Junio de 2016
Ponente | FELIX DEGAYON ROJO |
ECLI | ES:APCO:2016:611 |
Número de Recurso | 710/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 325/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20132001140
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 710/2016
Asunto: 300825/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 83/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Ac.Part.: Jose Daniel
Procurador: MARIA LUISA LEAL ROLDAN
Abogado: JOSE MIGUEL TIRADO TEJEDOR
S E N T E N C I A Nº 325/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 30 de junio de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 83/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 15/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por el delito de hurto, siendo apelante Jose Daniel, representado por la Procuradora SRA. MARÍA LUISA LEAL ROLDÁN y defendido por el Letrado SR. JOSÉ MIGUEL TIRADO TEJEDOR, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16/03/2016, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara, que sobre las 13:30 horas del día 1 de abril de 2013, el acusado, Jose Daniel, dirigido por el ánimo de enriquecerse ilícitamente de lo ajeno, entró al despacho de don Benjamín sito en el Campus Universitario de Rabanales, y cogió la cartera personal de éste que contenía diversa documentación y 700€ en metálico, así como el maletín de don Benjamín que contenía, entre otros efectos, su ordenador. Al salir de dicho despacho el acusado se cruzó con don Benjamín que, al reconocer su maletín, pidió al acusado que se lo devolviese, accediendo a ello el acusado, si bien se marchó con la cartera, que abandonó instantes después, siendo recuperada por el perjudicado con todo su contenido. »
En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Jose Daniel, como responsable, en concepto de autor, de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y Costas. »
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Daniel, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Aunque se invoque la existencia de error en la valoración de la prueba, realmente se alega como único motivo del recurso la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia al haber sido condenado el acusado en base a un reconocimiento de identidad que carece de suficiente contenido incriminatorio al no haberse practicado el necesario reconocimiento en rueda previsto en la ley de enjuiciamiento criminal. También se pone en duda la suficiencia de dicho reconocimiento en atención al tiempo transcurrido desde los hechos al momento en que fue identificado por el perjudicado y a la mala calidad de las imágenes, habiendo negado el acusado ser la persona que aparece en las mismas.
El motivo del recurso, ya se adelante, no puede prosperar, pues parte de la premisa errónea de que el reconocimiento en rueda -no practicado en el presente caso- es el único medio de identificación previsto en el ordenamiento jurídico con entidad incriminatoria suficiente para formar la convicción de culpabilidad en el órgano sentenciador.
Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 428/2013 de 29 May. 2013, Rec. 1483/2012, que "........... Es cierto que para aquellos supuestos en que se plantee duda acerca de
la identidad de la persona contra la que se dirijan cargos o imputaciones por razón del delito, la LECrim, regula -arts. 368 a 376 - un procedimiento o diligencia de identificación, por cuya virtud se pretende el reconocimiento visual de aquella por el denunciante, con ciertas garantías, que tienden a preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación, derivadas del método exigido, consistente en colocar al que debe ser reconocido entre otras personas de similares características físicas, a fin de evitar que aquel reconocimiento se vea inducido a converger sobre una única persona en virtud de meras apariencias creadas por la diligencia misma.
Con ello se comprende que la necesidad de su practica surge fundamentalmente en aquellos supuestos delictivos en que, por no existir relaciones previas entre el autor del delito y la víctima, ésta no pueda proporcionar a los investigadores los datos a que se refiere el art. 277.3 LECrim, o cualesquiera otros (alias, mote, apodo, sobrenombre, parentesco, paradero profesional, etc...) que sirvan al mismo fin ( arts. 142.1 y 388 LECrim .).
No se trata, por tanto, de una diligencia que deba llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos. No será necesaria, por ejemplo, en los casos en que el mismo denunciado reconoce su participación en los hechos de manera directa y desde los primeros momentos en que tiene lugar el inicio de las diligencias de investigación, o cuando una persona víctima del hecho delictivo o testigo presencial del mismo, identifica in situ al autor o autores en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, aunque en el momento de realizarse la infracción no se conocieran sus datos personales ( SSTS. 29.6.91, 22.1.93, 2.4.93, 28.11.94 ).
El reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable, supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente y así el art. 369 LECrim, parte de que sea precisa por las circunstancias concurrentes ofrezca duda de identificación y la omisión del reconocimiento en rueda no significa por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional ( SSTS. 30.11.1994, 17.1.1990 ). La argumentación de la parte recurrente -se dice en la STS. 2/2002 de 14.1 se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de reconocimiento en rueda, regulada en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de practicarse necesariamente en todos los casos para poder tener por identificada a la persona contra la que se dirija una acusación, lo cual constituye una premisa falsa, por lo que debemos concluir que el presente motivo carece de fundamento y, por ende, debe ser desestimado.
La diligencia de reconocimiento es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en la fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a efecto con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 368 y siguientes ), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el Juez de Instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo...
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