SAP Cádiz 304/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2016:1100
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

NIG: 1101242M20110000279

RECURSO: Recurso de Apelación Civil Recurso de Apelación Civil 414/2016

Negociado: JR

Asunto: 500439/2016

Proc. Origen: Otros 305/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL LAS TERRAZAS DE CHAPIN, S.L. y LAS TERRAZAS DE CHAPIN S.L.

Procurador : ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA y MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA

Abogado : CARMEN ABUCHA SANCHEZ

Recurrido: SETAC S.L.

Procurador : CARLOS HORTELANO CASTRO

Abogado : ALVARO SAEZ QUINTERO

"S E N T E N C I A nº : 304 / 2016

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil nº 1 Cádiz

Procedimiento Incidente Concursal nº 305/15

Rollo de Apelación núm 414

Año: 2016

En la ciudad de Cádiz a día 8 de Julio del 2016.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Incidente Concursal (Acción de Reintegro), en el que figura como parte apelante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LAS TERRAZAS DE CHAPÍN, S.L., representada por el Procurador Sr. Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina, siendo Administrador Concursal el Sr. D. Onesimo, y también apelante TERRAZAS DE CHAPÍN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mª Rosa Jaén Sánchez de la Campa, asistida por la Letrada Sra. Carmen Abucha Sánchez, y parte apelada SETAC, S.L., representada por el Procurador Sr. Carlos Hortelano Castro, asistida por el Letrado Sr. Álvaro Sáez Quintero; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Por la Administración Concursal de la entidad Terrazas Chapín S.L..

Se imponen las costas de éste procedimiento a la entidad actora. "

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de la Administración Concursal de Terrazas de Chapín S.L, al que se adhiere Terrazas de Chapín S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se ejercita en los presentes autos una acción de reintegración de bienes de la concursada a la masa activa del concurso, y a dicho tenor, esta materia esta regulada en el artículo 71 de la Ley Concursal, la cual establece con carácter general que "1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.". Es por tanto necesario, aparte del requisito temporal (2 años anteriores a la fecha de la declaración), que los actos realizados por el deudor sean perjudiciales para la masa activa, y a este respecto existen varias categorías: A)º- Presunción iuris et de iure de perjuicio: "2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.". B).- Presunción iuristantum de perjuicio: "3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

  2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3º.- Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. C).- En los supuestos en que no quepa aplicar las presunciones, se impone al actor, que solicite la acción de reintegración, la acreditación del perjuicio: "4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.".

  3. - Excluidos en el presente supuesto los dos primeros supuestos de presunciones iuris et de iure y iuristantum, debe valorarse si se ha producido, y se ha acreditado por la parte, ese perjuicio patrimonial que constituye la base de la acción. El Tribunal Supremo, definiendo qué ha de entenderse por perjuicio para la masa, en su Sentencia...

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