SAP Cádiz 160/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APCA:2016:1020
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera- S E N T E N C I A. núm. 160 /2016

Rollo número 123 de 2015.

Procedimiento Abreviado número 52 de 2015.

Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Las Cádiz a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 52 de 2015 del que dimana el presente Rollo 123 de 2015 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz por un delito de lesiones contra D. Ambrosio representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Jaén Sánchez Campa y defendido por el Sr. Letrado

D. Ángel Tomas Gómez Luy, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condenó a D. Ambrosio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y que indemnice a Braulio en la suma de 360 euros y al pago de las costas..

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitó prueba testifical, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos. TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 4 de febrero de 2016 estimando la petición de recibimiento a prueba en esta instancia acordando la testifical del encargado del local a cuyo efecto se libró oficio a la Policía Local al objeto de averiguar su filiación y domicilio y recabado se señala la vista para la práctica de la testifical con citación de todas las partes para el día uno de junio de 2016, fecha en la que se celebra la vista con el resultado que consta en el CD, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación que nos corresponde resolver se interesaba la nulidad y retroacción de la misma hasta el momento de la comisión y la posible subsanación mediante la practica de la prueba testifical propuesta, consta que por auto de fecha 4 de febrero de 2016 hemos estimando la petición de recibimiento a prueba en esta instancia acordando la testifical del encargado del local a cuyo efecto se libró oficio a la Policía Local al objeto de averiguar su filiación y domicilio y recabado se señalo y practico la testifical el día uno de junio de 2016.

En segundo lugar se denuncia error en la apreciación de las pruebas, se alega que el pronunciamiento condenatorio se funda unicamente en la declaración de la victima, sin que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotarle de valor como prueba de cargo al incurrir en contradicciones que la invalidan y entre lo manifestado en su declaración policial, de instrucción y en el juicio oral, no siendo la identificación del agresor indubitada.

El apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, y esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones...

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