SAP A Coruña 311/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2016:2337
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00311/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 73/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 194/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 6 de julio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 311/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 73/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 194/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: CERNA, SL, representada por la Procuradora Sra. MONTERO VEIGA; como APELADOS: DOÑA Felicisima, representada por el Procurador Sr. GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES Y DON Luis María

.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 28 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por CERNA SL, representada por la procuradora Sra. Montero Veiga, contra Dª Felicisima, representada por la procuradora Sra. Seco Lamas y por tanto la absuelvo de los pedimentos contenidos en ella, con condena en costas a la parte actora.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por CERNA SL, representada por la procuradora Sra. Montero Veiga, contra D. Luis María, representado por la procuradora Sra. Seco Lamas Y CONDE NO éste a abonar la cantidad de 19.837,1 €. con los intereses por el anticipo desde el día 7 de octubre de 2010 y los del art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia. No se hace expresa imposición de costas respecto a esta pretensión."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CERNA SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda planteada por la representación de CERNA S.L. contra doña Felicisima, con costas a la actora, y estima en parte la demanda planteada por CERNA S.L. contra don Luis María y condena a éste a abonar a la actora la suma de

19.837,1 euros con los intereses por el anticipo desde el día 7 de octubre de 2010 y los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia, sin imposición de costas respecto a dicha pretensión - plantea recurso de apelación la representación de CERNA S.L. interesando su revocación con estimación íntegra de la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones : Que la sentencia apelada vulnera la jurisprudencia sobre el alcance de la prejudicialidad del artículo 222.4 LEC sobre la acción de regreso. Que la interpretación que del informe del perito judicial hace la sentencia apelada es arbitraria y sesgada, al no resultar de su contenido la responsabilidad de la actora en la generación de los daños en la vivienda ni en su condición de constructor ni en su condición de promotora. Que de la sentencia de instancia y de la de apelación del procedimiento anterior no se deduce la imputación a la entidad CERNA S.L. de una contribución causal material y efectiva en la génesis del daño, y tampoco consta en la prueba practicada en el presente proceso, además, la sentencia de instancia basa la condena de CERNA S.L. en su condición de constructora exclusivamente en la solidaridad y la sentencia de apelación evitó pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de CERNA S.L. en la generación de los daños, siendo la condena de CERNA S.L. exclusivamente en base a la solidaridad impropia que se genera como mecanismo de protección ante terceros adquirentes, pero no porque exista una responsabilidad directa de la constructora en la generación de los daños existentes en el edificio. Que tampoco la condena de CERNA S.L. como promotora vendedora de las plazas de garaje se hace en función de una responsabilidad en la realización de dichas plazas sino exclusivamente por su condición de promotora. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la no condena de la arquitecta superior, pues, siendo la responsabilidad del diseño y correspondiente ejecución exclusiva de la arquitecta superior la sentencia apelada mantiene la condena de CERNA S.L. Error en la valoración de la prueba determinante de la no condena al arquitecto técnico. Disconformidad con la no condena a los demandados por el embargo del local comercial propiedad de CERNA S.L.

La representación de doña Felicisima y la representación de don Luis María se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, procede recordar, antes de entrar en el examen del recurso, que, en el presente caso, la actora, CERNA S.L., plantea demanda contra doña Felicisima y contra don Luis María, respectivamente, arquitecto superior y arquitecto técnico

, con fundamento en que contrató sus servicios, y que habiendo sido planteada demanda por la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión contra CERNA S.L. y contra los referidos demandados - arquitecto superior y arquitecto técnico - por los daños, defectos y omisiones constructivas existentes en el edificio construido, actuando como perito judicial, don Alejo, que elaboró informe en fecha 8 de abril de 2003 sobre los daños y desperfectos en las viviendas y en los elementos comunes, conforme al que la " totalidad de la obra no se realizó de conformidad con el correspondiente proyecto de arquitecto ni de acuerdo a Normas de buena construcción ", que las plazas de garaje vendidas se fijaron siguiendo los planos de la arquitecta, que la condena de los demandados fue solidaria, confirmada por la Audiencia, y toda vez que la condena de CERNA S.L. lo es por razón de la solidaridad que debe imperar ante las reclamaciones de los compradores como mecanismo de protección a los mismos al margen de la individualización de las responsabilidades, faculta a CERNA S.L. para la interposición de la demanda a efectos de repercutir sobre la arquitecta y el aparejador de las obras los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de diligencia debida en la prestación de los servicios que le fueron contratados, sin que ninguna responsabilidad pueda achacarse a CERNA S.L. en los daños y defectos constructivos del edificio, siendo responsabilidad exclusiva de los ahora demandados . Asimismo, y dado que en ejecución de dicha sentencia se requirió a CERNA S.L. y a los demandados para la realización de las obras a que venían obligados por la misma, sin que se hubiese cumplido tal obligación en el plazo concedido al efecto, se autorizó al perito judicial, Sr. Alejo, para valorar las obras objeto de ejecución provisional, lo que llevó a cabo mediante informe de abril de 2014, valorando las obras de reparación de la cubierta y reparación de desperfectos en las viviendas situadas en el espacio bajo cubierta, objeto de condena solidaria, en 145.967,50 euros, viéndose obligada CERNA S.L. a abonar la tercera parte de dicha cantidad (48.655,83 euros). Que, posteriormente, en cuanto a las restantes reparaciones que quedaban pendientes de realización, al no ser cumplimentadas dentro del plazo requerido, el perito judicial, Sr. Belarmino, valoró dichas obras objeto de condena solidaria a los tres demandados en la suma de 76.098,30 euros, y la indemnización por las plazas de garaje que no cumplen la normativa a abonar solo por CERNA S.L. en la suma de 55.739,68 euros. Que de aquella suma de 76.098,30 euros, el arquitecto superior abonó la tercera parte (25.366,10 euros)y a consecuencia del impago de la suma restante (50.732,20 euros), se acordó el embargo de un bien propiedad de CERNA S.L., tasado a efectos de tipo de subasta en 340.708,68 euros, adjudicado por Decreto a la Comunidad de Propietarios por la suma de 93.000 euros, destinándose

78.000 euros a abonar lo que restaba pendiente de abono por los demandados de las obras de reparación

(50.732,20 euros), y el resto a parte del pago de la indemnización de las plazas de garaje y para intereses y costas de la ejecución.

La sentencia de instancia, tras desestimar la prescripción de la acción ejercitada, aborda, en su fundamento cuarto, con criterio que se comparte, el estudio de la reclamación planteada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y lo hace sin desconocer los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia dictada en el procedimiento anterior - confirmada en apelación - en el que recae condena solidaria de varios demandados, así como la facultad de reembolso que entre ellos faculta el artículo 1.145 CC en caso de responsabilidad civil por daños constructivos del artículo 1591 CC, con exposición de la doctrina...

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