SAP A Coruña 155/2016, 21 de Julio de 2016
Ponente | ALEJANDRO MORAN LLORDEN |
ECLI | ES:APC:2016:2290 |
Número de Recurso | 14/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 155/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2016
- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
N85850
N.I.G.: 15073 41 2 2014 0000199
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: SERGAS ASESORIA XURÍDICA CHUS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Laureano
Procurador/a: D/Dª OSCAR PEREZ GORIS
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN SABEL IGLESIAS
SENTENCIA Nº155/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSÉ GÓMEZ REY
Magistrados/as
ALEJANDRO MORAN LLORDEN
JORGE CID CARBALLO
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En Santiago de Compostela, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial, integrada por D.JOSÉ GÓMEZ REY, presidente, D.ALEJANDRO MORAN LLORDEN Y D. JORGE CID CARBALLO, magistrados, la causa instruida por e trámite de Diligencias Previas con el número 56/2014, posteriormente Procedimiento abreviado 14/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira y seguida en esta Sección por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 14/2016 por el delito de LESIONES, contra Laureano con DNI nº NUM000 representado por el Procurador OSCAR PEREZ GORIS y defendido por la letrada Dña. ANA BELEN SABEL IGLESIAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, a y como ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala y procede a formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.
Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de tres años y seis meses,inhabilitación para derecho de sufragio, abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de cuatro mil quinientos euros.
Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS
UNICO. - Probado y así se declara que entre la 1:30 y las 2:30 horas de la madrugada del 1 de diciembre de 2013, en la vía pública, en las inmediaciones del bar "Camariñas", sito en la villa de Pobra de Caramiñal, Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió al paso de Jose Daniel, quien circulaba en bicicleta y le asestó un puñetazo en la cara, derribándole al suelo. A consecuencia de estos hechos, Jose Daniel sufrió heridas en el rostro, con fractura de la órbita izquierda, herida inciso contusa en la zona malar y pérdida de un incisivo inferior, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica, en urgencias primarias y hospitalarias, con sutura de las heridas. Tardó en curar 60 días, 30 días de los cuales, fueron de baja impeditiva, restándole como secuelas una cicatriz lineal malar izquierda de un centímetro y la pérdida de un incisivo inferior.
- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del actual artículo 147 del CP, precepto más favorable al acusado que el vigente a la fecha de los hechos, al contemplar la pena de multa, como alternativa a la privativa de libertad.
Esta conclusión se alcanza tras valorar la Sala, en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la LECRIM, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Por lo que hace al delito de lesiones, debe partirse de que la acción típica, consiste en causar por cualquier medio o procedimiento, una perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, con la concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; y que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito del delito leve, en el entendido -que el propio legislador se encarga de expresar- de que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
En el caso de pérdida de piezas dentarias, dicho resultado comportará siempre su valoración como delito y no como delito leve, porque la exclusión del subtipo agravado del artículo 150 del CP (que es la regla general de aplicación a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 abril de 2002) y su subsiguiente calificación como deformidad, no debe implicar que se prescinda del tipo básico de lesiones del artículo 147 del Código Penal . Y a tal conclusión se llega, porque la reposición de la pieza dental perdida, constituye un tratamiento médico, que excede de la primera asistencia requerida por cualquier golpe, pues la mismo irá dirigido a prevenir cualquier perjuicio o enfermedad que pueda provenir del mantenimiento de tal pérdida. Por tanto, en tales supuestos, siempre ha de considerarse que los hechos integran un delito de lesiones, y no un delito leve, lo que es plenamente aplicable al caso de autos, ya que está acreditado, por los informes médicos de urgencias, por dos informes forenses y por las declaraciones periciales del Sr. Médico forense y de la médico de urgencias, en el acto del juicio oral, que Jose Daniel sufrió la pérdida de una pieza dentaria, que debe que ser reparada, por reposición.
A este respecto, el debate gira en torno a una cuestión netamente jurídica, pues la Sala va a aplicar el tipo básico de lesiones del artículo 147 y no el agravado del artículo 150 del CP, conforme a consolidada jurisprudencia.
En efecto, hay que analizar caso a caso, pues no siempre la pérdida de incisivos equivale a una lesión con deformidad, teniendo en cuenta en el que nos ocupa, que aunque el perjudicado no ha reparado la pieza perdida, la Sala no apreció ninguna deformidad, a lo que hay que añadir que no se puede obviar que, la propia insistencia de éste, en que perdió dos piezas dentales, mientras que la médico de urgencias sólo apreció la pérdida reciente de un incisivo, mueve a concluir que su salud bucal estaba, previamente, afectada, sobre todo a la vista del presupuesto de intervención odontológica, aportado a autos, en el que, aunque a simple vista no se trata de la reposición de un incisivo, sí contempla la reparación de cinco piezas.
Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia 838/2005 de 28 Jun. 2005 establece, por ejemplo, que la pérdida de incisivo superior con implantación de prótesis que elimina modificación de la faz o defectos de masticación supone la no estimación de la deformidad y así determina que: " La resolución judicial se apoya en alguna sentencia de esta Sala en la que se afirma que la pérdida de una pieza dentaria acarrea deformidad, sin que sea efectiva la corrección de la alteración de la facies por tratamiento odontológico reparador. La sentencia desarrolla una serie de consideraciones sobre el ánimo de lesionar, que no dudamos en compartir, pero al llegar al punto crucial de la deformidad admite la doctrina amparada en el Pleno no jurisdiccional de 14 de abril de 2002 en el que se dijo que habría que ajustarse como norma obligada al principio de proporcionalidad y que para ello no sólo debió tenerse en cuenta el resultado, sino también la especial brutalidad de la acción. El debate se centra en la concurrencia o no del concepto estético normativo que se encierra en la palabra deformidad, sin que sea valorable, a los efectos de integrarla, la mayor o menor brutalidad de la acción, que incuestionablemente deberá ser tenida en cuenta a los efectos de fijar la extensión de la pena, pero nunca para fijar dicho concepto... En consecuencia, se llega a la conclusión que, en este caso, la derivación de los hechos hacia el artículo 150 del Código Penal y la imposición de una pena de cuatro años y...
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