SAP A Coruña 307/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:2147
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2016

ORDES Nº 1

ROLLO 318/16

S E N T E N C I A

Nº 307/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, EULOGIO VIÑAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistido por el Abogado D. LUCIANO PRADO DEL RIO, y como parte demandada-impugnantes, Jeronimo, Marcelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. BERNARDO PENSADO VAZQUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORDES de fecha 25-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de EULOGIO VIÑAL, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra DON Jeronimo y DON Marcelino, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Se imponen al demandante las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, la demanda que es formulada por la entidad actora EULOGIO VIÑAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra los demandados D. Jeronimo y D. Marcelino, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que les condenase por haber procedido a la venta de distintas especies arbóreas de la finca titularidad de la demandante, valorando el importe de la madera talada y perjuicios causados en la suma de 14.774,27 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, que desestimó la demanda por considerar que no se había probado que los árboles talados a los que se refería en su informe el perito de la parte actora el Sr. Victorio, y que había valorado en la cantidad reclamada en la demanda, se correspondieran con los ubicados en la finca de reemplazo adjudicada a la demandante, lo que impedía igualmente cuantificar el daño.

Contra la precitada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En la oposición al recurso de apelación interpuesto, por los demandados se insiste en la reproducción de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Constituye esta clase de litisconsorcio la inexorable llamada al proceso de terceras personas para la válida constitución de la relación jurídica procesal, bien por exigirlo expresamente la ley, o bien derivada de la inescindibilidad de la relación jurídica material discutida en juicio, que no admite pronunciamientos de fondo sin la llamada al proceso de todos los litisconsortes directamente afectados por el resultado del juicio.

Los requisitos precisos para la estimación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como destaca la jurisprudencia ( SSTS 714/2006, de 28 junio, con cita de las SSTS de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998, 266/2010, de 4 de mayo y 384/2015, de 30 de junio, entre otras) son conjuntamente los siguientes:

  1. Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;

  2. Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario;

y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

Pues bien, en este caso, el mentado nexo inescindible no concurre, sin que resulte infringido en consecuencia el art. 12.2 de la LEC ; puesto que no se está ejercitando ninguna acción real relativa a la titularidad dominical sobre una finca en que es preciso llamar a todos los que figuren como propietarios de la misma, ni se insta la nulidad de un contrato en que los litisconsortes omitidos hubieran sido parte, sino que la entablada es una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, contra quienes admiten haber ordenado la tala de los árboles, celebrando el contrato con un maderero para que procediera al corte de las distintas especies arbóreas existentes sobre la finca cuya titularidad se atribuye la entidad actora, con fundamento en el proceso administrativo de reparcelación llevado a efecto en el polígono en el que se encuentra ubicada.

Por consiguiente, quienes deber ser judicialmente interpelados son los causantes del daño, los que provocaron la tala ilegal, y no quienes, con posterioridad, pudieran beneficiarse de la misma con base en unas relaciones internas a las que la actora es ajena.

Por otra parte, la apreciación del litisconsorcio necesario no concurre en las demandas de responsabilidad civil extracontractual, en donde imperan vínculos de solidaridad propia o impropia, y, en tales supuestos, el acreedor puede dirigirse contra todos o parte de los deudores solidarios para exigirles el cumplimiento íntegro de la obligación ( art. 1144 del CC ), siendo ello así como así es, la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS de 18 de diciembre de 2003, 2 de febrero de 2004, 31 de mayo de 2006 y 18 de abril de 2006 ).

TERCERO

No podemos negar que la titularidad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece a la entidad actora, en tanto en cuanto aporta, con el escrito rector de este proceso, título de propiedad debidamente referenciado en el Registro de la Propiedad de Ordes, sobre la parcela NUM000, resultante del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación Sector nº 10, en suelo urbano consolidado, denominado "Polígono Industrial San Martiño 2" del término municipal de Oroso, de una superficie de 23.463 m2, constando inscrita a nombre de la entidad demandante,...

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