SAP Vizcaya 306/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2016:1498
Número de Recurso247/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/005619

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0005619

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 247/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 219/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Andrés

Procurador/a/ Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARIA ZABALA GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA CLIENTES S.A.U., IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO S.A.U., IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. y IBERDROLA GENERACION S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA,

çAbogado/a/Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA,

S E N T E N C I A Nº 306/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dª. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 219/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de Andrés apelante - demandante, representado por el Procurador IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el Letrado Sr. JAVIER MARIA ZABALA GONZALEZ, contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U., IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO S.A.U., IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. y IBERDROLA GENERACION S.A.U. apelados - demandados, representados por la Procuradora ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendidos por el Letrado IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 1 de marzo de 2016, es del tenor literal que sigue: FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por eel procurador D:. Iker Legorburu en nombre y representación de D. Andrés contra las demandadas Iberdrola Distribucion Electrica SAU, Iberdrola Clientes SAU, Iberdrola Generación SAU e Iberdrola Comercialización de último recurso SAU, representadas por procuradora Dña. Iciar Loube, HE DE CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a las referidas demandadas al abono a la actora de la suma de veintiocho mil setecientos sesenta euros y sesenta y ocho céntimos (28.760,68€) de principal más intereses del art 576 LEC . sin hacer expresa imposición de costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación proceal de Andrés se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 247/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 21 de junio de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2016.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación al mostrar disconformidad con la cantidad concedida en sentencia como indemnización declarada a su favor por incumplimiento reiterado grave y más que negligente de las demandadas; en tal consideración solicita, y así justifica en su escrito de recurso de apelación, que las cantidades desestimadas en sentencia no se ajustan a derecho, por estar directamente generadas de la conducta dolosa imputable a las demandadas y que obligatoriamente generaron la necesidad del planteamiento de la demanda (gastos de desplazamientos a Bilbao para presentar la demanda y manutención de los días que permaneció en dicha localidad), gastos derivados de asesoramiento de amiga y compatriota que realizó labores de asesoramiento y traducción para poder reivindicar sus derechos ante las empresas demandadas; el 30% de devolución de facturación dejada de recibir o, en su caso, la cantidad que se concede por el Tribunal resulta totalmente insuficiente la cantidad por daño moral concedida. En defensa de su postura explicita en un extenso escrito de recurso aquellas razones por las que considera debern ser satisfechas las partidas que interesa, ante el calvario que ha sufrido este consumidor y que la sentencia reconoce.

SEGUNDO

Ciertamente, habiendo recurrido la sentencia únicamente la parte demandante, lo que se debe analizar se centra en si las partidas desestimadas han sido debidamente rechazadas y ello porque en cuanto a la responsabilidad de las demandadas, estando aceptada la sentencia por las mismas, queda totalmente ratificada y que, por demás, es compartida plenamente por este Tribunal y que, tras el examen de los hechos alegados por el demandante, estando cumplidamente probados y justificada su petición de indemnización por manifiesto incumplimiento de las empresas demandadas, solo cabe concluir conque estas han actuado de forma torticera y que han provocado una situación al consumidor demandante digna de protección por los tribunales, por ello, como acertadamente estima la sentencia recurrida, se debe conceder al demandante la indemnización que le corresponde por los daños y perjuicios que la actuación de las demandadas le ha provocado; y en tal sentido lo primero que debe ser recordado conforme a la doctrina jurisprudencial del TS que cuando el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil (LA LEY 1/1889), exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013 (núm. 681/2013 )." :aunque en la prueba del daño debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( a del TS) que ha flexibilizado el rigor de este presupuesto por la propia expansión conceptual del incumplimiento como proyección in re ipsa del...

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