SAP Vizcaya 52/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2016:1425
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución52/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-15/010087

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0010087

Rollo penal abreviado 88/2015 - R

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 875/2015

Contra / Noren aurka: José

Procurador/a / Prokuradorea: AITOR VILLATE MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA

SENTENCIA 52/16

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE: /Dª.ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO/A: D/Dª JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO/A: D/Dª JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de julio de 2016.

Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 88/15, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por un delito contra la salud pública, contra D. José, representado por el Procurador D. Aitor Villate y defendido por el Letrado D. Daniel Marín del Campo y como acusación el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Ertzaintza de Bilbao, fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao el presente procedimiento Abreviado, en el que fue acusado D. José .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el 1 de junio de 2016.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, salvo la modificación en la conclusión primera relativa a sustituir la expresión "a cambio de cierta cantidad de dinero" por la expresión definitiva "a cambio de 30 euros", en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368.1 y 2, 374 y 377 del Código Penal, del que es responsable el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 100 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día.

CUARTO

En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones provisionales, con la eximente del art. 20-2 C.P. y subsidiariamente la atenuante del 21-1 C.P .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 5 horas del 22 de marzo de 2015, José, mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Uribitarte de Bilbao cuando hizo entrega a Jose Carlos de un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,482 gramos de cocaína con una pureza del 46,5 %, recibiendo de éste a cambio la cantidad de 30 euros.

Tras ser detenido por agentes de la Ertzaintza, le fueron ocupados dos envoltorios que contenían respectivamente, 0,961 gramos de cocaína con una pureza del 44,6% y 1,089 gramos de metoxetamina, así como la cantidad de 215 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. La metoxetamina es una sustancia en proceso legal de fiscalización.

El precio estimado de un gramo de cocaína con una pureza del 39% en la fecha citada en el mercado ilícito era de 57,68 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan de un grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368-1 y 2, 374 y 377 del código penal del que es responsable como autor directo el encausado José .

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referida a un objeto material específico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país.

  1. -El elemento subjetivo del delito exige de un lado, el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópicos de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y de otro el dolo o intención concretado en la resolución de ejecutar actos de tráfico, de venta, o de permuta, de modo que sólo es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico sino el propio consumo, según copiosa jurisprudencia

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados se extraen del material probatorio que se menciona a continuación, que valorado conforme a los principios de inmediación, concentración, publicidad, y oralidad del conjunto de todos los practicados en el juicio o reproducidos, conducen a la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene el acusado. En concreto se contraen a los medios de prueba siguientes:

-Las declaraciones testificales de los agentes de la ertzaintza con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 que manifiestan con total rotundidad y sin ninguna contradicción entre ellos cómo presenciaron que, a escasos dos metros de su presencia cuando se encontraban en el interior de un vehículo policial sin distintivos, el encausado José entregaba una bolita termosellada al mencionado comprador recibiendo de éste la cantidad de 30 euros. Dado el hecho que presenciaron, insistimos, con perfecta claridad, procedieron a intervenir en el cumplimiento de su función, procediendo al registro corporal de ambas personas. En el mismo, en poder de José ocuparon tres bolsitas conteniendo en su interior polvo blanco, que se encontraban distribuidas u ocultas en la ropas que vestía, una de ellas en el interior de un bolsillo y las dos restantes en el interior del pantalón en la zona de sus genitales; tal y como detallan en el acto del juicio, y como, a su vez, consta en el acta de ocupación que elaboraron al efecto, obrante al folio 7 de las actuaciones. A su vez, tal y como refirieron, y consta al folio 8 de las actuaciones, al comprador, Jose Carlos se le ocupó una bolsita termosellada conteniendo polvo blanco, que finalmente y tras la correspondiente prueba pericial procedente del análisis llevado a cabo por el laboratorio dependiente de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzkoa resultó ser cocaína en la cantidad citada de 0,482 gramos con una pureza expresada en cocaína base del 46,5%.

Estas declaraciones testificales, insistimos, efectuadas con absoluta claridad, coherencia y rotundidad tienen virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, frente a la versión del acusado lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, que tan sólo se limita a manifestar que compró metoxetamina en un "backstage" cercano para un amigo de un amigo suyo.

Y poseen esa suficiencia necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, no sólo porque no existe ningún motivo para que los testimonios puedan ser puestos en entredicho, ni para que se pueda dudar de ellos en el sentido de que vengan motivados por algún tipo de resentimiento, o sentimiento de venganza, o simplemente de perjudicar innecesariamente al encausado, sino porque, además, como tiene dicho este Tribunal los miembros de las fuerzas de seguridad, cuando deponen en el juicio oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante...

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