SAP Barcelona 726/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
ECLIES:APB:2016:8602
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución726/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 59/2015

Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 18

de Barcelona

S E N T E N C I A

TRIBUNAL:

Dª. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

  1. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

  2. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

En Barcelona, a 22 de septiembre de 2016.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 59/15, dimanante de las Diligencias Previas nº 4621/2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona por un delito contra la salud pública atribuido a Victoriano, nacido en Mandi Baha Hauddin el día NUM000 de 1970, con NIE nº NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sara Alberó Iniesta y defendido por el Letrado D. David del Castillo Jurado; Balbino, nacido en Gujranwala el día NUM002 de 1965, con DNI nº NUM003, representado por la Procuradora Sra. Carmen Ramí Villar y defendido por el Letrado Sr. José Luis Bravo García; Geronimo, nacido en Gujranwala el día NUM004 de 1973, con NIE nº NUM005, representado por la Procuradora Sra. Cristina García Girbes y defendido por la Letrada Sra. Berta del Castillo Jurado; y Ramón, nacido en Sargodha el día NUM006 de 1950, con NIE nº NUM007, representado por la Procuradora Sra. Carmen Ramí Villar y defendido por el Letrado Sr. Fernando P. De la Corte Oyaga. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 19 de noviembre de 2015, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna por la acusación pública. Por su parte las defensas Balbino y de Geronimo, con adhesión de las otras dos defensas, formularon pretensión de expulsión del cuadro probatorio, por nulidad, de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional en las que se autorizaba la intervención de las comunicaciones vía telefónica de dos de los acusados y de las diligencias derivadas de tal autorización; así como de la Diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008, NUM009, NUM010 de L'Hospitalet de Llobregat, y de las diligencias y actos derivados de la misma; en ambos casos por vulneración de derechos fundamentales y con invocación expresa del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las argumentaciones que obran en el acta. Pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal con las razones que obran igualmente en acta. Acordando el Tribunal tras la oportuna deliberación resolver ambas cuestiones en sentencia, si bien con carácter previo.

TERCERO

Tras la práctica de todas las pruebas que en su momento fueron propuestas y admitidas (las declaraciones de los cuatro acusados y las de un Inspector y siete agentes del Cuerpo Nacional de Policía), en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1 del C.P ., con aplicación del art. 369. 1. 5º del mismo Código, del que son autores los cuatro acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de la pena de ocho años de prisión y multa de

2.000.000 de euros para cada uno de ellos, con imposición de costas, así como el comiso de la sustancia ocupada ( arts. 373 y 127 CP ).

CUARTO

Por las defensas de los acusados, habiendo invocando la nulidad referida, con la consecuencia de estar afectadas de nulidad la totalidad de las pruebas obtenidas a través de las resoluciones y la diligencia afectadas, se calificaron los hechos en las conclusiones definitivas como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de todos ellos.

QUINTO

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia por esta Sala en la que se absolvía a los cuatro acusados respecto de la acusación ejercitada contra ellos. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia, que fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 496/2016, de 31 de mayo de 2016, resolviendo la nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala, "retrotrayéndose las actuaciones a la fase de deliberación subsiguiente a la celebración del juicio, para que por los mismos magistrados que la dictaron se delibere y redacte una nueva sentencia, en la que se entre a valorar la prueba indebidamente anulada y practicada".

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 2014, alrededor de las 13'50 horas, varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron una maleta en el Aeropuerto de Valencia que portaba el acusado Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la cual se intervinieron, camuflados en su interior, 10'53 kilogramos de sustancia que resultó ser heroína, con una riqueza del 42% (4'42 kilogramos). Los acusados Balbino y Ramón, ambos mayores de edad y también sin antecedentes penales, habían preparado dicho viaje y se disponían a recoger y apropiarse del contenido de la maleta cuando fue intervenida. Así, el acusado Ramón había reservado una habitación en un hotel cercano al aeropuerto de Valencia para que fuera utilizada por el acusado Victoriano y lo hizo a instancias del acusado Balbino . Igualmente, en el momento en que llegó el vuelo con el acusado Victoriano, el acusado Ramón se encontraba en un hotel de Paterna, muy próximo al aeropuerto de Valencia, con la intención de recibir al acusado Victoriano y hacerse cargo de la heroína que había dentro de la maleta intervenida.

SEGUNDO

En fecha 4 de octubre de 2014, hacia las 22 horas, se intervinieron, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008, NUM009, NUM010 de L'Hospitalet de Llobregat, guardados en un armario, trece envoltorios que contenían una sustancia que, tras su examen toxicológico, resultó ser heroína y que sumaban 12'90 kilogramos con una riqueza base del 44% (5'67 kilogramos), así como una balanza de precisión. En dicha vivienda, que era propiedad del acusado Balbino, residía de forma estable el acusado Geronimo, mayor de edad y con antecedentes penales, con funciones de custodia, y a ella acudían de forma habitual los acusados Balbino y Ramón, conocedores ambos de la presencia en el inmueble de la referida sustancia.

El precio del kilogramo de heroína en el mercado ilícito era en 2014 de 31.200 euros, según especifica el Informe anual de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior, por lo que el valor de toda la sustancia intervenida tendría un valor en dicho mercado, aproximadamente, de 310.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368. 1 y 369. 1 5º del Código Penal . Dicho delito tiene como objeto material sobre el que recae la dinámica comisiva las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes Constituyen un elemento normativo del tipo objetivo del ilícito, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961.

Ninguna duda hay sobre la naturaleza de la sustancia que se ocupó en las dos intervenciones o actuaciones descritas en los Hechos Probados, que sin duda era heroína, como ha evidenciado el Informe analítico del Instituto de Toxicología (obrante a los folios 1402 a 1405 de las actuaciones) respecto del cual las Defensas no han formulado impugnación. De igual modo, es pacífico que la heroína es sustancia que casa grave daño a la salud, por sus notables efectos adictivos y graves trastornos de conducta que origina.

Igualmente, tampoco es controvertido (como se acaba de decir, las Defensas no han formulado impugnación respecto de la prueba pericial toxicológica, reflejada en el Informe obrante a los folios referidos) el hecho de la cantidad de la sustancia aprehendida, más de diez kilos aplicando el margen de riqueza o pureza, y que por lo tanto supera ampliamente los márgenes jurisprudenciales que tenemos como referencia para aplicar el subtipo agravado de "cantidad de notoria importancia" previsto en el apartado 5º del Artículo 369 del Código Penal (a partir de los 300 gramos en cuanto a la heroína).

SEGUNDO

Del referido delito son autores todos los acusados y, para determinar la forma de la responsabilidad de cada uno de ellos, así como la existencia de prueba de cargo suficiente respecto de cada uno, será preciso el análisis del material probatorio con una perspectiva individualizada. El respeto al sistema basado en el principio de presunción de inocencia así lo exige. Sin embargo, los avatares procesales de esta causa hacen necesario, con carácter previo, describir con rigor el contenido del cuadro probatorio que ha de ser objeto de valoración por la Sala.

La Sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictó Sentencia absolutoria por valorar que las resoluciones dictadas en la fase de instrucción para autorizar la intervención telefónica de dos de los acusados, eran nulas por falta de motivación, y que dicha nulidad...

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