SAP Barcelona 479/2016, 9 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
Fecha09 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Nº 130/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 Barcelona

APELANTE: MINISTERIO FISCAL, Pelayo, Fernando

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a 9 de junio de 2016

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 130/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/16 del Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación con uso de arma, delito de tenencia ilícita de armas, y delito de atentado, en el que se dictó sentencia el día 5/4/16. Ha sido parte apelante MINISTERIO FISCAL, Pelayo, Fernando ;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Condeno a Pelayo y a Fernando, como autores de un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma, y como autores de un delito de tenencia de armas, concurriendo en l primer delito la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuante de drogadicción, a las siguientes penas para cada un: Por el delito de robo con intimidación la pena de un año y seis meses y un día de prisión. Por el delito de tenencia ilicita de armas a la pena de un año de prisión y la privación del derecho a tener y llevar armas por u tiepo superior en tres años a la pena de prisión impuesta ( art. 570CP ).

Condeno al acusado Pelayo como autor de un delito de atentado.

Las penas de prisión conllevan la inhabilitación especial para ejercer el derecho de e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Les condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en la proporción de 2/3 a Pelayo y 1/3 a Fernando . Abónense a los penados el periodo de prisión preventiva sufrida en esta causa, si no les hubiere sido de aplicación a otras responsabilidades.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de ambos apelantes, condenados en la misma como autores del delito de robo con intimidación con uso de arma, delito de tenencia ilícita de armas, y a Pelayo del delito de atentado, Tambien el Ministereio Fiscal recurre contra la sentencia.

Recurso de Pelayo : Alega el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a las armas dice que no eran hábiles para el uso en el momento de cometerse los hechos. Respecto del delito de atentado, que no queda acreditado que conociera que las personas que estaban en el local fueran agentes de policía. Alega la contradicción de la sentencia en cuanto que dice de una parte, que los agentes llegan por la noticia del atraco, cuando en realidad estaban ya dentro del local cuando se produjo el robo. Que no amenazaron de muerte a nadie, que no puede asegurarse que el acusado con el casco puesto y en la huida oyera que eran policías. Que la testigo Vanesa, declaro que no vio a nadie de pie al lado de Fernando encañonando con arma mientras trataba este de poner la motocicleta en marcha, sino que estaba lo lejos, que lo que ocurrió es que mientras huía fue disparado por la policía. Por ello concluye que no se puede decir que haya atentado, porque no sabía que eran agentes, y debe aplicarse el indubio por reo.

Que si se considera que hay atentado no debe aplicarse la agravante porque el arma solo era para intimidar no para agredir. Afirma que los agentes salieron tras ellos y les dispararon, alegan también que la convicción de las victimas sobre la autenticidad del arma, entra en la intimidación; pone de manifiesto la contradicción entre los testigos.

Sobre la tenencia de armas alega que estas no eran validas, y que en el robo no puede aplicarse la agravante del nº 3 del 242 porque las armas no eran aptas para disparar. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra apreciando el robo sin uso de armas; y se le absuelva por el delito de tenencia de armas, o subsidiariamente considerar el atentado sin uso de armas y aplicar al mismo la pena de seis meses, pudiendo bajarse dicha pena al aplicar la atenuante de drogadicción, que se ha reconocido y no ha tenido reflejo en la pena. Reiterando que no sabía la condición de policías.

Por su parte Fernando alega también el error en la valoración de la prueba y se remite al informe de balística para señalar que las armas eran simuladas, y concluye que por tanto la exhibición del arma es una infracción administrativa. Finaliza solicitando la absolución por el delito de tenencia de armas.

El Ministerio Fiscal en su recurso alega en síntesis que hay que dilucidar si apuntar con un arma a los agentes es suficiente para entender cumplido el art. 551.1º 2º, y alega que tras la reforma de la LO 1/15 hay una extensión que es aplicable, pues antes de la misma solo era aplicable la agravación en caso de que hubiera acometimiento, pero ahora basta con hacer uso del arma de fuego lo que a su juicio incluye la exhibición y o utilización conminatoria; y en definitiva solicita la revocación de la sentencia de instancia en este punto y la condena en los términos interesados teniendo en cuenta la agravación.

SEGUNDO

Lo primero que ha de señalarse es que ningún recurrente combate la calificación del delito de robo en grado de tentativa. Se discute únicamente, como se ha explicado, el tema del uso de armas y el juego que ello tiene como circunstancia agravante en el robo habida cuenta de que dicen, se trataba de armas no útiles; que se les absuelva por el delito de tenencia ilícita de armas. Por otra parte se plantea, en dos enfoques diferentes pues el Ministerio Fiscal interesa que se condene por atentado con la agravación de uso de armas, y el Sr. Pelayo siguiendo la argumentación, compartida con el otro apelante, de que no son armas a los efectos de la agravación en el robo, solicita que se le quite la agravación del delito de atentado, y subsidiariamente que tenga reflejo penológico la drogadicción.

Así mismo debe dejarse constancia de que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

TERCERO

Recurso de Pelayo, no puede prosperar, en relación al tema de valoración de prueba la intervención de los agentes y las declaraciones testificales se tratan en la sentencia que valora la prueba practicada y fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, la entrada en el Bingo empuñando el arna con la cabeza cubierta por el casco junto al otro recurrente y como después de hacerse con el dinero, dos policías que estaban dentro del local les dan el alto, ellos escapan corriendo y ya en la calle mientras el otro acusado y recurrente Fernando, intentaba poner en marcha la motocicleta que tenían fuera, Pelayo para evitar que se les acercaran los policías y proteger la huida encañono a los agentes con el arma que portaba, lo que provoco disparos por parte de estos que les alcanzaron, logrando huir con la motoclicleta hasta que poco después cayeron al suelo siendo recuperado el dinero sustraído.

Se expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; descartamos la alegación de que no oyera el acusado que se trataba de policías, porque a pesar de llevar el casco es evidente que se dijo en voz alta y varias veces, lo que provoco su huida del lugar además de salir en su persecución, varios testigos, aparte de la propia policía interviniente explican lo sucedido. Por ello rechazamos totalmente la afirmación, en contra de lo valorado por la magistrada de instancia de que no sabían que eran policías, o no llegó a entenderlo. Por tanto en este punto se rechaza el recurso.

En cuanto a los hechos que configuran el atentado y el argumento de que nos sabiendo que eran policías y...

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