SAP Almería 325/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2016:587
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NUM 325/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a Siete de Junio de Dos Mil Dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 30/16, el Juicio Procedimiento Abreviado 590/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante D. Gines representado por la Procurador Sra. Segura Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Berenguel García.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la .Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3/12/15, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que sobre las 02:15 horas del día 25 de agosto de 2010, D. Gines, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el recinto ferial de Almería vendiendo discos "pirata" sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, cuando al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Local emprendió la huida topándose en la misma con otro agente que le impidió el paso. Una vez detenido en su huida, le requirieron para que se identificarse, comenzando a forcejear con los mismos para evitar ser engrilletado, consiguiéndolo finalmente utilizando la fuerza mínima imprescindible.

Los efectos que portaba para la venta ambulante resultaron ser 91 CDs de música y 100 DVDs de películas, siendo todo ello copia de las originales sobre discos grabables y con carátulas realizadas mediante fotocopia de los originales, y que poseía con intención de obtener un beneficio patrimonial. El valor de dichas copias fue tasado en 351'67 euros, reclamando la Sociedad General de Autores la cantidad de 249'01 euros."

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gines, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de: 1. Un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Una falta contra la Propiedad Intelectual, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. Al pago de 249'01 euros a la Sociedad General de Autores, en concepto de responsabilidad civil, y costas.

No PROCEDE acordar la sustitución de la pena privativa de libertad por la Expulsión de territorio nacional".

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 6 de Junio de 2016 como día de deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a D. Gines como autor de un delito de resistencia y desobediencia del art. 556 y una falta contra la propiedad intelectual del art. 623.5, ambos del CP, frente a ella se interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida, y, en su lugar, se le absuelva de dichas infracciones, y subsidiariamente, solicita la apreciación de una falta de desobediencia del art. 634 CP, o un delito de resistencia con la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega el apelante, como principal motivo de impugnación, el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local que le lleva a considerar al acusado como autor del delito y falta por los que ha sido condenado, al no haberse desarrollado actividad probatoria de cargo suficientemente acreditativa de la comisión de las infracciones por las que ha sido condenado; como adelantábamos, se deduce por la defensa subsidiariamente como motivos, la infracción del principio de legalidad penal dado que la resistencia pasiva no esta tipificada penalmente, indebida aplicación del tipo penal del art. 556 CP y necesaria estimación de la falta subrayada, y la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Por lo que respecta al error judicial en cuanto a la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas las Audiencias, y entre ellas citamos la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004, se establece a modo de doctrina general la que preconiza que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Hemos de manifestar en relación al punto fundamental en que se basa el recurrente (error en la valoración de la prueba) que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido.

De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda...

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