SAN 379/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3805
Número de Recurso404/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000404 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03864/2013

Demandante: D. Everardo

Procurador: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 404/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Everardo, contra Resolución de fecha 20 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 25 de mayo de 2011 del TEAR de la Comunidad Valenciana por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de IVA, periodo 3 y 4 trimestre de 2004, por cuantía de 4.796.219,41€; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada, declarándose el derecho de la entidad recurrente a obtener la devolución de los ingresos indebidamente efectuados a la Hacienda Pública, por el concepto IVA, ejercicio 2004.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación de la demanda, planteando con carácter previo como causa de inadmisibilidad del recurso falta de legitimación al no constar que la actora aportase acuerdo societario que acredite su voluntad de accionar contra la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se dio por reproducido el expediente administrativo y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad actora la Resolución de fecha 20 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 25 de mayo de 2011 del TEAR de la Comunidad Valenciana por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de IVA, periodo 3 y 4 trimestre de 2004, por cuantía de

4.796.219,41€.

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:

  1. - Con fecha 22 de enero de 2009 la entidad NEW FINESTRAT SL presentó escrito de rectificación de autoliquidaciones y solicitud de devolución de ingresos indebidos por el IVA, tercer y cuarto trimestre de 2004 por importe de 5.217.750,24€. Manifiesta la entidad que dicho IVA, devengado por la venta de cuatro fincas integrantes de los Sectores 3 y 3B del Plan Parcial 3 y los Sectores 7 y 7B del Plan Parcial 7 a la entidad Comarex Desarrollos, se repercutió erróneamente, ya que la actora no tenía la condición de sujeto pasivo del IVA, tributaba en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen especial de sociedades patrimoniales, no había desarrollado ninguna actividad económica, habiéndose tratado de una venta ocasional y sin que los terrenos transmitidos tuvieran por tanto la consideración de terrenos afectos a una actividad económica, ni se encontraran los mismos en fase de urbanización en el momento de su transmisión.

  2. - Con fecha 30 de enero de 2009 se desestima la solicitud de rectificación por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de presentación de la autoliquidación y el 17 de julio de 209 se desestima la solicitud de devolución de ingreso indebido ya que la inspección entiende que son terrenos en curso de urbanización, que son entregados por el promotor de la urbanización (New Finestrat), agente urbanizador de los Sectores 3A y 3B de Finestrat, tratándose de una operación sujeta a IVA.

  3. - Contra los acuerdos desestimatorios la actora interpone reclamaciones económico-administrativas que el Tribunal Regional desestima con fecha 25 de mayo de 2011, por lo que la actora formula recurso de alzada ante el TEAC que desestimado por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Plantea el Abogado del Estado con carácter previo, causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45 de la LRJCA, al no haberse aportado el acuerdo del ejercicio de acciones adoptado por el órgano que tenga estatutariamente atribuida la competencia y de acuerdo con el procedimiento estatutariamente establecido en los estatutos.

El art 35.1 de la LGT (Ley 58/2003) dispone que "son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias". Estableciendo el art. 35.2.j) que lo son, entre otros, " los sucesores" El art 40 de la LGT regula la sucesión de las personas jurídicas y de las entidades sin personalidad, estableciendo (en la redacción aplicable al caso) que "las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda ". Añadiendo la norma que " el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos" .

Por su parte, la jurisprudencia nos enseña que "una sociedad disuelta y liquidada ya no existe....Dicho de otra forma, la Administración no puede dirigirse a fin de que cumpla sus deberes para con el Fisco contra una sociedad liquidada, sino que, en tal tesitura, debe actuar frente a sus socios o a los partícipes en el capital "

En el caso que nos ocupa, consta que con fecha 29 de junio de 2007, se otorgó escritura pública de disolución, liquidación y extinción de la sociedad NEW FINESTRAT S.L., inscrita en el Registro Mercantil el 30 de octubre de 2007, figurando como uno de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Mercantil, en calidad de Secretario, D. Everardo . Dichos miembros están facultados para actuar por si solos e indistintamente de los demás, según resulta de la referida escritura que se ha acompañado a los autos con fecha 17 de noviembre de 2015. Igualmente consta que es D. Everardo, quien el 26 de enero de 2009, comparece ante la AEAT de Alicante solicitando la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, por lo que la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debe desestimarse, al haberse interpuesto el recurso por persona capaz y legitimada.

CUARTO

Y en cuanto al fondo debe señalarse que la cuestión litigiosa, íntimamente relacionada con la planteada ante la Sección 2ª de esta Sala, recurso 288/2013, sobre si la decisión de la Administración de excluir a la entidad New Finestrat del régimen de las sociedades patrimoniales es conforme a Derecho, ha sido resuelto por dicha Sección en sentencia de 1 de abril de 2016 .

Señala la referida sentencia lo siguiente:

"Como se razona en el Acuerdo de liquidación, " la cuestión fundamental es determinar si ha existido o no actividad económica por parte de la mercantil" -p. 23-. Pues, conforme se infiere del art. 75.1 TRLIS para que una sociedad tenga la condición de patrimonial es necesario que " más de la mitad de su activo...no está afecto a actividades económicas".

Pues bien, para la Administración dicha actividad económica existe en los términos exigidos por la norma en la medida en que la entidad se ha dedicado a la promoción inmobiliaria; mientras que para la entidad recurrente dicha actividad de promoción inmobiliaria no llegó a materializarse. En esta línea el debate se encuentra perfectamente delimitado por el TEAC -folio 25- cuando razona que "los interesados alegan que no existió actividad urbanizadora por parte de la sociedad, la actividad desarrollada fue únicamente de compraventa de inmuebles...hallándose en consecuencia, todo su activo no afecto y procediendo la tributación en régimen de...

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