SAN 461/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3713
Número de Recurso425/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000425 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05900/2013

Demandante: OPEN COMUNICACIÓN, S.L.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 425/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Laguna Alonso, en nombre y representación de OPEN COMUNICACIÓN, S.L., contra la resolución de 22 de octubre de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 17 de julio de 2013, por la que se le impone una sanción de 30.001 euros por una infracción del art. 21.1 y 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico, tipificada como grave en el art. 38.3.c) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 30.001 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso, o bien en su defecto, se dictara sentencia estimando parcialmente la demanda, calificando los hechos como una infracción de carácter leve, y con la correspondiente reducción de la sanción impuesta, en virtud de la cual se acordara imponer la sanción tipificada como leve en el art. 38.4.d) de la Ley 34/2002, de 11 de julio .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 7 de octubre de 2014, no se admitieron las pruebas propuestas por la parte actora, y mediante Auto de 8 de enero de 2015, se estimó en parte el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el anteriormente citado Auto, admitiéndose la prueba testifical. Una vez practicada dicha prueba, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 22 de octubre de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 17 de julio de 2013, por la que se le impone una sanción de 30.001 euros por una infracción del art. 21.1 y 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI), tipificada como grave en el art. 38.3.c) de dicha norma .

Los hechos en que se basa la resolución sancionadora, es el envío de un total de más de cuarenta correos electrónicos de comunicaciones comerciales a seis direcciones de correo cuyo titular es el denunciante, Publiweb Systems S.L., sin la autorización previa y expresa, y no existiendo una previa relación comercial sustentada en el ofrecimiento de productos o servicios similares a los ofrecidos en las comunicaciones.

SEGUNDO

La parte actora alega en primer lugar, la caducidad del procedimiento sancionador, al haber trascurrido más de seis meses desde el acuerdo del inicio del procedimiento sancionador, el día 21 de febrero de 2013, publicándose la resolución sancionadora en el B.O.E. de 19 de agosto, en el que se indicaba que se podría solicitar por el denunciado una copia de la resolución compareciendo en el plazo máximo de siete días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio, por lo que hay que entender que la resolución fue notificada el 27 de agosto de 2013. Ello es así, habida cuenta que no se han cumplido las condiciones para que los intentos de notificación efectuados fuesen válidos, pues las horas del primer intento de notificación y la del segundo son muy cercanas, 12,55 horas y 11,55 horas, invocándose al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 .

El Tribunal Constitucional, en relación con los actos de notificación ha declarado que « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución ( STC 59/1998, FJ 3º); pronunciándose en el mismo sentido, las Sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003, FJ 2º).

El citado Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo. Sin embargo, en materia de notificaciones únicamente lesiona el art. 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001, FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SSTC 155/1988, FJ 4º; 112/1989, FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º. En igual sentido las SSTS de 25 de octubre de 1996 (Rec. apelación 13199/91, FD 4 º) y 22 de marzo de 1997 (Rec. apelación 12960/91, FD 2º). Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 -recurso nº. 6.212/2010 -, que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2).

TERCERO

El art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la práctica de las notificaciones, dispone: "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

  1. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la notificación se verificará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

  2. (apartado derogado).

  3. (....)

  4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. (...)

  5. (...)" .

    Así las cosas, consta en las actuaciones que se intentó notificar la resolución sancionadora en el domicilio que constaba en las actuaciones, y en donde se habían recibido las anteriores comunicaciones efectuadas, a saber, calle Santiago Rusiñol nº. 10, 12º, puerta 3, 28040, Madrid. El primer intento de notificación fue llevado a cabo el día 26 de julio de 2013 a las 12,55 horas, y el segundo intento el 29 de julio del mismo año a las 11,55 horas, constando en ambos la causa de...

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