SAN 469/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3675
Número de Recurso488/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000488 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01064/2015

Demandante: Luis Francisco

Procurador: MARIA ISABEL VILARASAU RODRIGO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 488/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de Luis Francisco frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 26 de diciembre de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, de 26 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano, de 21 de junio de 2013, por la que se deniega la petición de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de D. Luis Francisco, natural de Pakistan, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de diciembre de 2014, que desestima la resolución de 21 de junio de 2013, dictada por el mismo órgano, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente, fundada en la falta de integración en nuestra sociedad ( artículo 22.4 Código Civil ), al haberlo manifestado así el Encargado del Registro Civil de Badalona.

La resolución combatida funda el rechazo a la concesión de nacionalidad, no solo por hecho de que el Informe del Encargado del Registro Civil exprese que no resulta acreditado un suficiente grado de integración, sino también por la existencia en el expediente de una detención en el año 2000 en Barcelona por falsificación de documentos, de la que el recurrente no ha ofrecido explicación alguna acerca de su resultado.

SEGUNDO

La parte demandante se opone a dicha resolución y considera que el recurrente se encuentra plenamente adaptado a la sociedad española. Afirma que no estamos ante un caso de analfabetismo absoluto y se pregunta si hubiera sido posible haber realizado el examen de integración oralmente y documentar sus respuestas en archivo de audio. Sostiene que, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, el conocimiento defectuoso del idioma puede verse contrarrestado por otros elementos compensadores, como son las relaciones sociales y laborales.

Manifiesta que el recurrente habia trabajado en nuestro país durante 7 años y 8 meses en el momento de su solicitud, de donde deduce que debía contar con suficiente grado de integración, pues en otro caso no habría podido desarrollar su vida profesional; menciona que ha aportado al expediente su asistencia a distintos cursos en materia de prevención de riesgos laborales y formación en trabajos de albañilería realizados por la Fundación Laboral de la Construcción en Cataluña, que son reveladores de su esfuerzo de integración y superación personal, así como diversos certificados que suscriben vecinos del barrio y compañeros de trabajo que vienen a confirmar que el hoy recurrente tiene suficiente grado de integración social, siendo considerado como persona agradable, educada y conciliadora.

La Abogacía del Estado discrepa de la pretensión formulada por la demandante, ya que a tenor del acta que obra en el expediente no se desprende que concurra el requisito de integración, exigido en el artículo 22.4 del Código Civil, para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Se remite a la apreciación del Encargado del Registro Civil, de la que resulta que el interesado no está adaptado al estilo y forma de vida de los españoles.

TERCERO

Debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional. Los primeros no plantean problemas para su apreciación. En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en sentencias de esta misma Sala de 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006, que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

En reciente sentencia de 11 de diciembre de 2015 (recurso 2498/2014), el Tribunal Supremo, se expresaba en el siguiente sentido :

entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo, por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06, y las...

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