SAN 463/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3668
Número de Recurso904/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000904 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01909/2015

Demandante: Marino

Procurador: MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 904/2015 interpuesto por D. Marino representado por la Procuradora Sra. García Cornejo, contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia) de fecha 5 de enero de 2015 denegatoria de la nacionalidad española; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de

solicitud de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de dos mil dieciséis.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia) de fecha 5 de enero de 2015, denegatoria de la nacionalidad española a D. Marino, nacido en Marruecos.

Denegación que se fundamenta en la falta de justificación por el interesado del suficiente grado de integración en la en la sociedad española, conforme exige el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Encargado del Registro Civil se desprende que el interesado: a) no sabe leer ni escribir, habla con dificultad el castellano sin que concurran circunstancias especiales que por razón de la avanzada edad del interesado o por su analfabetismo en su lengua originaria permitan dispensar dicho desconocimiento ( STS de 24 de enero de 2012 ); 2) desconoce los principios y valores sobre los que se asienta nuestra sociedad democrática y 3) no se encuentra adaptado al estilo y modo de vida españoles.

La actora disconforme con dicha denegación alega que resulta incoherente afirmar la falta de integración en nuestro país respecto de quien durante casi 13 años viene desarrollando su vida en territorio nacional de modo continuado, ininterrumpido, con pleno arraigo social, laboral y sin antecedente policial o administrativo de ninguna clase. Respecto a la supuesta insuficiencia de conocimiento del idioma español, invoca falta de motivación de la resolución recurrida, al no mencionarse si ese habla "con dificultad" el castellano, resulta no obstante suficiente para su normal desenvolvimiento en nuestro país y cita la STS de 24 de enero de 2011 (Rec. 4593/2007 ), lo que acarrea su anulabilidad ex artículo 63 en conexión con el 54 LRJPAC. Falta de motivación que atribuye también al presunto desconocimiento de los principios y valores sobre los que se asienta nuestra sociedad democrática y a la conclusión de que no se encuentra adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, teniendo en cuenta la actual diversidad cultural y de nacionalidades que también conforman la cultura española.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado, que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no conoce el idioma, las costumbres y el sistema político español.

SEGUNDO

La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Como señala la STS de 25 de febrero de 2011 (Rec. 291/2007 ), el otorgamiento de la nacionalidad " en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado" .

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter objetivo como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En concreto, el artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil, siendo este último requisito en el que vamos a examinar en primer lugar, siguiendo el orden de las causas tomadas en consideración por la resolución impugnada para la denegación de la nacionalidad española, que es el seguido también por la actora en la demanda.

Por su parte, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la...

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