AAP Sevilla 521/2016, 6 de Junio de 2016

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2016:111A
Número de Recurso4497/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955005021 / 955005023 / Fax: 955005024

NIG: 4109143P20150059989

RECURSO: Apelación Penal 4497/2016

ASUNTO: 100751/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 166/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE SEVILLA

Negociado: M

Apelante: Victoriano

Abogado: JOSE MANUEL CARRION DURAN

Procurador: JUAN ANTONIO MORENO CASSY

Apelado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA

Abogado: JUAN ANDRES SILVA DE LOS REYES

Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ FRIAS

A U T O Nº 521 / 2016

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

DÑA. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de Sevilla a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Victoriano, representado por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy. Es parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla), representado por el Procurador D. José María Rodríguez Frías y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla dictó el día 13 de noviembre de 2.015 auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma Victoriano, y desestimado por auto de 18 de abril de 2016, el de apelación, dándose traslado al Excmo. Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla) y al Ministerio Fiscal, que han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente Victoriano contra la resolución por la que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado interesando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, o de forma subsidiaria se retrotraigan al momento anterior a la resolución de petición de sobreseimiento formulada el 25 de junio de 2015, o se acceda a la práctica de diligencias.

En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que ".. la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo (del Titulo III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5) ..", de modo que ".. cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.".

Es suficiente pues un breve relato de los hechos imputados e identificación de las personas contra las que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa.

SEGUNDO

Interesa el recurrente se deje sin efecto la resolución impugnada por considerar que los hechos imputados no tienen entidad penal, por lo que debe acordarse el sobreseimiento.

De lo actuado, teniendo en cuenta cual es la finalidad del auto de incoación del procedimiento abreviado, y la valoración provisoria que puede hacerse de los indicios que existen para que las acusaciones puedan concretar sus pretensiones, lo que consta que ya han efectuado, no podemos considerar injustificada la resolución impugnada en la que se hace un relato de los hechos imputados y la identificación de las personas, el recurrente y otros, presuntamente responsables de los mismos.

Podrá no compartirse la valoración efectuada que, aunque con carácter provisional, tiene su sustento en el resultado de las diligencias practicadas respecto a la posible cesión del uso de un vehículo minibús de diecisiete plazas por parte de la entidad B.B. PUBLICIDAD RODANTE S.L. al Excmo. Ayuntamiento que, aunque en principio gratuita, ha podido ser onerosa, para lo que se ha podido llegar a suscribir un contrato denominado de encargo de publicidad, pudiéndose haber prescindido de los trámites administrativos legalmente previstos, y que ha podido tener como consecuencia la disposición de fondos públicos en una cantidad muy superior a la que podría haber supuesto la adquisición en propiedad del referido minibús.

Debe de tenerse en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar por los trámites del procedimiento abreviado, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el eventual juicio.

Tan sólo hacer constar que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales; 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E ). Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas. En la STS 797/2015, de 24 de noviembre, con cita de las SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, se señalan como requisitos necesarios para ap reciar la existencia de un delito de prevaricación: 1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; 4º) que ocasione un resultado materialmente injusto; 5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho....".

Resulta asimismo significativo lo establecido en la STS 512/2015, de 1 de julio en el sentido que "...la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del...

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