STS 132/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4793
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201/78/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del recurrente, Sargento de la Guardia Civil don Silvio , con destino en el equipo de la policía judicial de la Compañía de Moguer (Huelva), bajo la dirección Letrada de don Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario CD 113/2014, por el que le imponía al hoy recurrente las sanciones de "pérdida de quince día de haberes con suspensión de funciones"; "pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones" y "pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones" como autor de tres falta graves de los apartados 6 , 25 y 26 respectivamente, del artículo 8 de la LORDGC , consistentes en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones"; "usar para fines propios medios de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración" y "la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil". Compareciendo como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2014, el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de la Guardia Civil, poniendo fin al expediente disciplinario NUM000 , impuso al Sargento de la Guardia Civil don Silvio , las sanciones de "pérdida de quince día de haberes con suspensión de funciones"; "pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones" y "pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones" como autor de tres falta graves consistentes en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones"; "usar para fines propios medios de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración" y "la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" previstas en el artículo 8, apartados 6 , 25 y 26 respectivamente, de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Recurrida en Alzada ante el Director General de la Guardia Civil que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones mediante resolución de fecha 30 de abril de 2014.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras el Sargento Silvio , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 113/14, solicitando en la demanda correspondiente la anulación de las sanciones impuestas por considerar las mismas contrarias a derecho.

TERCERO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- El Sargento de la Guardia Civil D. Silvio , con destino en la compañía de la Policía Judicial de Moguer (Huelva), el día 1 de diciembre de 2011, sobre las 23:45 horas, tras finalizar su servicio, se desplazó sin autorización para ello a Ayamonte en el vehículo oficial que tenía asignado; con la intención de entrar en una sala de fiestas de la citada localidad, denominado "Sala número 1"; se identifico al personal de la entrada de dicho establecimiento como Guardia Civil, enseñando la placa identificativa.

Tras requerir el pago de la entrada, el Sargento Silvio empezó a discutir con los porteros del local; motivo este por el cual el encargado del mismo procedió a llamar a un Guardia Civil, de quien era colaborador, comunicándole lo que estaba ocurriendo en la puerta del establecimiento.

Al poco tiempo se persona en el lugar una patrulla de la Guardia Civil de la Compañía de Ayamonte, D. Ángel y D. Argimiro , acompañados por el Capitán D. Bartolomé , jefe de la compañía; los cuales y de lejos observaron que una persona, que posteriormente resultó sancionado, realizaba aspavientos con los brazos así como movimientos típicos de una discusión. Este comenzó a retirarse del lugar y a dirigirse a donde tenía aparcado el coche oficial al percatarse de la llegada de la patrulla.

Se acercaron a la persona, y tras ser requerido por el Capitán para que se identificara y se bajara del vehículo oficial; en principio éste se negó a acatar el imperativo; que al ser reiterada de nuevo cumplió aunque haciendo comentarios despectivos hacia el Capitán, tales como que "tiene línea directa con el puticlub" o "que va de gañote".

Al bajar del vehículo observaron, -tanto el Oficial como los miembros de la patrulla- que el Sargento Silvio se encontraba bajo los efectos de haber ingerido alcohol; pues no se mantenía erguido y balbuceaba. El Capitán decide, se le traslade al Acuartelamiento de Ayamonte; con objeto de aclarar lo sucedido. Una vez allí se informa que se ha dado parte de él por alteración del orden público. Se mantiene el Suboficial en estas dependencias en la misma actitud, con expresiones relativas al Oficial como "que si tenía cojones que le ratificase en la denuncia" o que "el Capitán se encargaría que se perdieran las imágenes grabadas por las cámaras del local"; escuchando el Guardia de puesto D. Cesar , que "el Capitán tenía línea directa con el puticlub para tomarse copas gratis".

Por orden del Capitán Bartolomé , el vehículo oficial quedó depositado en las dependencias del Acuartelamiento de Ayamonte, a pesar de la reticencia del Suboficial de entregar las llaves del citado vehículo Oficial y a ser cacheado por si portaba armas. El Capitán le reiteró el mandato varias veces para finalmente entregarlas, y ser cacheado; no sin antes manifestar que él solo cumplía órdenes de su Capitán directo; explicándole el Capitán Bartolomé que esa cuestión ya lo había hablado con el Capitán del sancionado.

Por los síntomas que presentaba el suboficial, el Capitán también requirió la presencia de un equipo de Atestados para la realización de una prueba de alcoholemia. El Sargento Silvio se negó a someterse a la prueba; elaborándose por el citado equipo un acta de síntomas, que se realizó a las 01:50 horas del día 2 de diciembre de 2011; y el que se hace constar como síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, el agotamiento, rostro arrebolado, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas y olor a alcohol moderado.

Tras notificarle la denuncia por alteración de orden público manifestó que iba a interponer contra los agentes actuantes una denuncia por delito de prevaricación y denuncia falsa.

Por Sentencia de 26 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte en el Juicio de Faltas nº 301/13 sobre amenazas, en el que ha sido parte como denunciante D. Julián y como denunciado D. Silvio , tras declarar como hechos probados "no quedan probados los hechos de denuncia" Falla la absolución de D. Silvio .

D. Julián era el encarado de la sala de fiestas "Sala número 1" sita en Ayamonte.

CUARTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 113/14, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil, D. Silvio , como autor de tres faltas graves de los apartados 6, 25 y 26 del artículo 8; que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de la Guardia Civil de fecha 20 de febrero de 2014, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 30 de abril de 2014, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del Sargento Silvio , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que se acordó mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016 por el Tribunal sentenciador, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento ante la misma por término improrrogable de 30 días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Personada ante esta Sala la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.c).

  1. Presunción de inocencia.

  2. Tipicidad

  3. Vinculación auto judicial, vulneración principio de legalidad. Cuestión juzgada.

  4. Valor del parte disciplinario.

  5. Indefensión.

  6. Falta de proporcionalidad.

SÉPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la oposición al recurso, presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2016, solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, al ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redactado el Ponente la presente sentencia con fecha 27 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 201/78/2016 lo interpone la representación de don Silvio , contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 113/14, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía de 20 de febrero de 2014 y del Director General de la Guardia Civil de 30 de abril de 2014 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las sanciones impuestas al recurrente como autor de tres faltas graves de los apartados 6 , 25 , y 26 del artículo 8 de la L.O. del Régimen Disciplinario del Benemérito Instituto .

SEGUNDO

1. Como con acierto opone la ilustre representación del Estado comparecida como recurrida, al formular su oposición, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque los motivos que se articulan no son en su mayor parte más que una repetición puramente literal de lo dicho por la parte actora en su escrito procesal de demanda en la instancia, pero, precisamente, porque son una mera reiteración de lo alegado en la demanda, no incorporan una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ni de las razones por las que el Tribunal a quo rechazó esas alegaciones.

  1. En efecto, el motivo casacional primero amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta ser un simple enunciado, huérfano de todo desarrollo.

    Es doctrina jurisprudencial reiterada, entre las que citaremos por todas la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal de 8 de octubre 2004 (Rec. 3405/2000 ) que para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, son necesarias las siguientes circunstancias: "a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE . c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio."

  2. La mención de la quiebra del proceso debido no pasa de ser una denuncia retórica. Ni se concreta la infracción que hubiera cometido el Tribunal Militar Central ni tal defecto se advierte tras el examen de la correcta tramitación del procedimiento judicial

    Ayuno el motivo de desarrollo forzosamente no puede prosperar.

  3. Seguidamente, el recurrente sin amparo en apartado alguno del artículo 88.1 de la LJCA formula una serie de alegaciones, y denuncia, en primer lugar, la vulneración a la presunción de inocencia reiterando lo expuesto en la demanda, y que desarrolla sin crítica alguna de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni rebatir, precisamente, lo razonado en concreto por el Tribunal a quo en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida.

    Ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 17 de febrero de 2015 ) que " la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia" ( SS. de esta Sala de 26.5 , 14.07 y 16.12 de 2014, en las que, a su vez, citábamos las de 5.5.11 , 14.2.12 y 21.1.2013 ).

    En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, lo que no se ha hecho, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

  4. Sin cobertura ni amparo alguno en el art. 88.1 LJCA , en similares términos, encabeza su segundo alegato con la rúbrica "sobre la tipicidad" donde reproduce íntegramente lo alegado en la instancia, sin añadido alguno de interés y sin la menor referencia crítica a la sentencia, limitándose a señalar que "la sala no justifica este grave daño en ningún sentido".

    Por su parte, el Abogado del Estado pone de manifiesto que se trata de un "excurso sobre la tipicidad" y no un motivo de casación. Efectivamente, el Fundamento segundo de la sentencia recurrida ha razonado y explicado todos y cada uno de los elementos integrantes de los tipos aplicados al supuesto de autos, concretamente los contenidos en los apartados 6 , 25 y 26 del artículo 8 de la LORDGC , sin que haya merecido crítica alguna por parte del recurrente a la respuesta ofrecida.

  5. Las alegaciones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, sin cita expresa de precepto procesal alguno, reproducen lo ya alegado en la instancia, sin añadido o matiz alguno de interés y sin la menor referencia crítica o reparos a lo que sobre tales cuestiones razona la sentencia que se dice combatir en casación.

    6.1. La tercera de las alegaciones se rubrica como la "vinculación auto judicial, vulneración del principio de seguridad jurídica. Cuestión juzgada".

    El Abogado del Estado refiere que "es de lamentar que la parte no haya leído el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida".

    Ocurre que dicho fundamento jurídico, precisamente, refiere que «El actor alega también que lo declarado por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Ayamonte, en su sentencia absolutoria núm. 164/2013 , es vinculante en cuanto a esta falta de pruebas que se observaba y por lo que no quedaban acreditado los hechos, para enervar su presunción de inocencia, y que ese archivo de la causa debe vincular al procedimiento actual.

    Como sabemos por el artículo 4 LORDGC y no podría ser de otra manera, los hechos probados de una resolución penal, vinculan al resto del ordenamiento y de forma específica al disciplinario sobre el mismo motivo. Aquí no tenemos unos hechos probados, ya que la resolución se basa en su ausencia. Ello vincula a los relativo con el objeto del procedimiento penal, que en absoluto es el total del disciplinario, sino únicamente la relación que se produjo, principalmente al principio de los hechos, entre el Sargento Silvio y el encartado de la sala de fiestas "Sala número 1", en la Sentencia sólo estas dos personas aparecen como denunciante y denunciado y ello por una infracción penal de amenazas.

    Ni la Administración ni nosotros ahora declaramos como hecho probado que existiera amenaza por parte del Sargento al encargado del lugar de esparcimiento.

    Los hechos objeto de las actuaciones ocurrieron de 1 de diciembre de 2011; la orden de proceder es de 8 de febrero de 2012. A instancia del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte (folio 81 del Expediente Disciplinario) se paraliza el Expediente Disciplinario hasta el 21 de noviembre de 2013 (folio 92 del Expediente Disciplinario); de tal manera que la resolución que le pone fin es 20 de febrero de 2014.

    De acuerdo con el artículo 21.1 LORDGC las faltas graves prescriben a los dos años de haberse cometido. Por lo que la prescripción se hubiera producido el día 1 de diciembre de 2013. En ejecución del artículo 21.3 LORDGC la notificación al interesado del acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción, que volverá a correr de no haber concluido el procedimiento en el plazo legal. La notificación al interesado de la orden de proceder del Expediente Disciplinario NUM000 se produjo el 14 de febrero de 2012 (folio 51 del Expediente Disciplinario). Si consideramos que el plazo máximo de incoación de un expediente por falta grave es el de seis meses desde la orden de proceder, caso de que no hubiera sido procedente la suspensión por el procedimiento penal, al plazo transcurrido entre el día de los hechos y la comunicación de inicio del Expediente Disciplinario al interesado (dos meses y catorce días) habría que añadirle la resta del tiempo efectivo de instrucción del Expediente Disciplinario, entre el 8 de febrero de 2012 y la resolución que pone fin al Expediente, de 20 de febrero de 2014 (dos años y doce días) y los seis meses en que está previsto se tramite el Expediente, esto es un total de un año, seis meses y doce días. En total han transcurrido pues, a efectos de prescripción, un año, ocho meses y veintiséis días. No se habrían llegado a agotar los dos años que exige la ley para la prescripción de las faltas graves; aun cuando no hubiera procedido la suspensión acordada. Lo que por otra parte no es el caso.

    Todo lo anterior sin obviar que de acuerdo con los artículo 4 y 21.4 LORDGC , no cabe tomar resolución sobre hechos probados del Expediente Disciplinario, sin esperar a que sea firme la resolución penal; de tal manera que los plazos de prescripción de las faltas graves quedan interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de las mismas "o vinculados con ellos" sean objeto de procedimiento judicial penal, cual fue el caso, hasta la Sentencia de 26 de julio de 2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte . Por tal motivo tampoco procede considerar caducidad del Expediente, ya que el plazo de suspensión normativamente acordado, debe excluirse del cómputo de seis meses legalmente prevenido para la tramitación del Expediente Disciplinario».

    Efectivamente, resulta pacífica la jurisprudencia de este Tribunal (por todas STS. S 5ª 11.12.12 ) «declarar que el principio "non bis in idem" establece el impedimento de dualidad de sanciones, penal y administrativa, respecto de unos mismos hechos; y, para el caso de la concurrencia de competencias de ambas clases de responsabilidades, la prioridad de la sentencia penal, que se produce también respecto del planteamiento fáctico o, más concretamente, acerca de la existencia de los hechos.

    Consecuentemente con la regla de prioridad del procedimiento penal, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ha de esperar al resultado de la sentencia penal y, si es condenatorio con la concurrencia de triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamento sancionador, la Administración resulta plenamente vinculada al pronunciamiento, deviniendo improcedente la sanción administrativa como consecuencia material o positiva del principio de prohibición que incorpora el principio "non bis in idem ".

    Por el contrario, en el supuesto de que la sentencia penal sea absolutoria, no cabe sostener, como consecuencia del principio de que se trata, la prohibición genérica de un pronunciamiento administrativo sancionador, porque lo que excluye es la doble sanción y no el doble pronunciamiento. Pero no cabe duda de que la relación que el principio supone entre las dos manifestaciones del ius punendi estatal determina un condicionamiento por la vía de los hechos que se declaran probados en la sentencia penal, o, dicho en otros términos, la sentencia penal absolutoria no bloquea las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras, pero sus declaraciones sobre los hechos probados inciden necesariamente sobre la resolución administrativa, criterio que, por cierto, incorporará el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al establecer que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien».

    Y es lo cierto que en el presente supuesto, la sentencia del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte de 26 de julio de 2013 , dictada en el juicio de faltas 301-13, sobre amenazas, ante la incomparecencia tanto del denunciante como del denunciado, el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución de éste, por mor del principio acusatorio, tan solo declaró que "no quedan probados los hechos objeto de denuncia", y, precisamente por ello, la sentencia de instancia refiere que «Ni la Administración ni nosotros ahora declaramos como hecho probado que existiera amenaza por parte del Sargento al encargado del lugar de esparcimiento».

    6.2 La alegación cuarta bajo la rúbrica "sobre el valor del parte disciplinario" recibió cumplida respuesta a la misma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, donde el tribunal refiere que los hechos probados tienen como base, no solo lo narrado por el Oficial que lo cursó, sino en aquello que encuentra además apuntalamiento directo en las otras pruebas obrantes en autos que se desgranan en la sentencia.

    6.3. La Quinta de las alegaciones titulada "indefensión", enumera el recurrente las pruebas que solicitó en sede administrativa y jurisdiccional señalando las que le fueron denegadas.

    Esta alegación resulta confusa. Efectivamente, parece, y así lo significa el Abogado del Estado, que el recurrente solicita nuevamente el recibimiento del pleito a prueba.

    Conviene recordar, en primer lugar, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla en el recurso de casación el recibimiento a prueba.

    En segundo lugar que, tal como declaramos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 el derecho a la prueba "guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE ; añadiendo, no obstante, que ese mismo art. 24.2 CE , se ha de relacionar con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y con el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; preceptos todos que no consagran, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra. De suerte que se habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto.

    En igual sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2007 declaraba que conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional , el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ), y debe llevarse a cabo en un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma; de manera que el Órgano decisorio, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica. En esta misma orientación, el propio TC (S. 45/00 ), precisa que para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE , ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente.

    Y la sentencia de 3 de diciembre de 2010, recuerda que también "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

    Pues bien, es lo cierto que la sentencia del Tribunal de instancia dio respuesta en su Fundamento de Derecho Quinto al entonces demandante y hoy recurrente. Al respecto, cabe, también, recordar la doctrina reiterada y pacífica de este Tribunal Supremo, según la cual, únicamente, la omisión de una prueba "necesaria" produce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, de suerte que cuando el Tribunal sentenciador ha llegado a la firme convicción en relación con el punto controvertido a través de otros elementos probatorios legalmente alegados, racionalmente valorados, y sin posibilidad de que la diligencia no practicada fuera susceptible de modificar la convicción sobre dicho extremo, y, por consiguiente, el fallo de la sentencia, la prueba omitida no tendrá carácter de "necesaria" y, por ello, su no práctica no ocasiona un quebranto real y efectivo del derecho de defensa.

  6. Tampoco es de apreciar la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad que se denuncia en la Sexta de sus alegaciones que resulta ser una transcripción literal de la efectuada en la demanda.

    La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC , 12/2007- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. El citado precepto, determina que "las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio".

    Y es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad, que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.6.12 y 22.2.13 ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.6.2009 ; 29.6.2009 ; 4.2.2010 , 6.7.2010 y 2.11.11 , entre otras).

    También hemos dicho que la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, ( sentencias 24.4.2007 ; 24.9.2008 ; 3.4.2009 ; 18.12.2009 ; 1.3.2010 , y 6.7.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 7.5.2008 y 6.7.2010 , entre otras).

    Adelantamos que desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son plenamente racionales y acordes con la doctrina de la Sala.

    En la sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad disciplinaria lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma, donde en su fundamento jurídico sexto se analiza cumplidamente esta cuestión, ofreciendo las razones de la individualización de las sanciones de 5, 8 y 15 días de pérdida de haberes, que, de otro lado, no es más que la "singularización" del caso o especificación de las circunstancias que concurren, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado. Y es lo cierto que el recurrente no ha ofrecido a esta Sala argumentación bastante que no hubiera ya alegado en la instancia que se dirija a rebatir con argumentos jurídicos los ofrecidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Así las cosas, es obvio que el presente recurso de casación no puede prosperar, pues, reiteramos nuevamente, es constante la jurisprudencia que ha dicho una y otra vez que no cabe efectuar en casación una reproducción literal de los escritos deducidos en instancia, con el mero ropaje formal de su articulación como motivos casacionales, y con una simple manifestación genérica de discrepancia contra lo resuelto por el Tribunal a quo. Como resalta, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Tercera de 29 de marzo de 2012 , con unas consideraciones plenamente extensibles a este caso, "el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante la formulación de motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala "a quo" con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996 ), y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995 ), entre otras muchas]. Esta desviación resulta insuperable en este caso y conduce en forma inexorable a la desestimación del recurso. El punto de partida equivocado del motivo da fundamento a todo su desarrollo posterior: Se trata de convertir el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia, al introducir en él una exposición ajena a la argumentación de la sentencia recurrida, que silencia los fundamentos por los que la misma ha desestimado el recurso y no ofrece una crítica consistente de los supuestos errores, "in iudicando" o "in procedendo" en que la Sala "a quo" haya podido incurrir"

En conclusión, el defectuoso recurso ha de ser desestimado en todos sus motivos, y por ende, confirmada la sentencia.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/78/2016, deducido por la representación procesal de don Silvio , frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 113/2014 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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