ATS, 28 de Octubre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:10007A
Número de Recurso20741/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2014 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Jon , interno en el Centro Penitenciario de Tenerife-II solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 7 de octubre de 2014 el ARCHIVO de plano, informando al interno de la necesaria intervención de Abogado y Procurador y forma de instar la justicia gratuita para iniciar procedimiento.

Con fecha 26 de enero de 2015 se recibieron en el Registro General escritos designando a instancia del interno, profesionales del turno de oficio y con fecha 14/7/16 la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada en su nombre y representación solicitó autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 29/3/11 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo 7/10 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de violación y una falta de lesiones, que se desconoce pues nada se dice si fue objeto de recurso de casación.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...De las pericias médicas practicadas no se infiere en modo alguno que la mujer fuera penetrada. Así, tanto en el informe del facultativo de urgencias como en el del forense, lo que se constata es la existencia de: contusión leve en el hemicráneo izquierdo, cervicodorsalgia y crisis de ansiedad y lesiones erosivas en la mama izquierda. Por tanto la mujer no sufre ningún desgarro vaginal o anal, lo cual sería lo lógico si hubiera existido una supuesta agresión sexual, sino que únicamente presenta unos rasguños que serían propios de la caída lo que sí reconoce Don Jon . Ningún testigo vio la penetración y tampoco que Don Jon mantuviera relaciones sexuales con la mujer. En el informe médico-psicológico ratificado en el juicio consta que la mujer sufre un trastorno de la personalidad con alteraciones bipolares delirantes así como que en el momento de los hechos se hallaba bajo tratamiento de antipsicóticos y que consumía sustancia tóxicas, de todo lo cual se infiere que con gran probabilidad podría presentar una percepción distorsionada de la realidad. Así mismo, en la declaración de la mujer durante el juicio, hay aspectos que sorprenden por su irrealidad y así, por ejemplo, dice que la Guardia Civil ve todo y lo tiene grabado y fotografiado cuando, lo cierto y real, es que los agentes no intervienen hasta después de producido el incidente objeto de la causa de modo que no vieron nada de lo sucedido. Igualmente la mujer manifestó que Don Jon la había abofeteado, propinado puñetazos e incluso intentado asfixiar y, sin embargo, no consta indicio alguno de tales agresiones en ninguno de los partes facultativos. Todo lo cual no hace sino corroborar la hipótesis de una posible concurrencia de una percepción distorsionada en la mujer. Lo expuesto pone de relieve la existencia de dudas razonables, debiendo recordarse al respecto que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución se asienta en dos ideas esenciales: de un lado la libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; y, de otro, que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre dictaminó:

"...es evidente la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en este recurso, convertir el mismo en una nueva instancia destinada a valorar unos elementos de prueba que ya existían en la fecha del juicio, ello porque tal valoración de la prueba no corresponde al recurso que nos ocupa, es tarea que correspondió a quienes juzgaron el caso, en definitiva lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que, es claro carece de apoyo legal y debe inadmitirse..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jon condenado por delito de violación y una falta de lesiones por la audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954 d) y alega que de las periciales médicas practicadas no se infiere en modo alguno que la mujer fuera penetrada, pues no sufrió ningún desgarro vaginal o anal, que sería lo lógico, sino que únicamente presentaba unos rasguños que serían propios de la caída que ningún testigo vio la penetración ni que el condenado mantuviera relaciones sexuales con la mujer; que el informe médico- psicológico demuestra que la mujer sufre un trastorno de la personalidad con alteraciones bipolares delirantes y que en el momento de los hechos se hallaba en tratamiento de antipsicóticos y que consumía sustancias tóxicas, de lo que se infiere con gran probabilidad que podría presentar una percepción distorsionada de la realidad; por lo que existiendo dudas razonables debe persistir el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado, el solicitante pretende convertir el juicio revisorio en una nueva instancia donde se vuelvan a valorar los elementos de prueba que ya existían en el plenario, tarea que correspondió a quienes en su día juzgaron en la instancia y es que la revisión no es un cauce para impugnar una sentencia, no es una nueva oportunidad de plantear nuevas diligencias de prueba o reiterar la práctica de las mismas por si arrojan un resultado más favorable, en definitiva no es una tercera instancia.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jon a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/3/11 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo 7/10 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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