ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9982A
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Talleres y Grúas Maestre, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 73/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Talleres y Grúas Maestre, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Man Truck & Bus Iberia S.A.U. y Lemauto S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de actos de competencia desleal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelada en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación contiene un único motivo, en el que se argumenta que es un hecho declarado probado que se produjo la resolución unilateral del contrato, lo que pugna con la doctrina jurisprudencial que desarrolla el art. 1257 CC , y que establece que no pude dejarse la efectividad de lo pactado al libre criterio de una de las partes, por lo que se prohíbe al resolución unilateral, que admite y sanciona la Audiencia, en contra de lo determinado por el art. 1091 CC , pues los contratos verbales también son obligatorios, conforme ordena el art. 1278 CC , y no se puede privar unilateralmente a nadie de los derecho y consecuencias del contrato, como ha acontecido aquí, que se ha privado a la demandada de su status, y, en todo caso, de la indemnización que tal resolución produce.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), ya que se plantea una cuestión no analizada por la sentencia recurrida y que no afecta a su razón decisoria.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En nuestro caso, la sentencia recurrida concluye que ha existido una relación contractual de taller de colaboración entre la demandada y la codemandante Lemauto, S.A., que es la distribuidora-concesionaria-vendedora de los vehículos de la marca Man; que no consta que hubiera existido ninguna relación contractual de concesión-distribuidos o taller de colaboración entre la codemandante Man Truck & Bus Iberia S.A.U. y la demandada. Y que la relación contractual de la sociedad demandada de taller colaborador con Lemauto, S.A., quedó resuelta unilateralmente entre los años 2007-2008, por lo que a partir de dicha fecha debería cesar en el uso de los signos distintivos de la titular de la marca Man.

Partiendo de esta consideración, la Audiencia analiza si los actos realizados por la demandada, al mantener incorporado el logotipo Man una vez resuelto unilateralmente por Lemauto, S.A. el contrato de taller colaborador, son constitutivos o no de actos de competencia desleal, por confusión y explotación de la reputación ajena, o de infracción marcaria.

La cuestión de si la resolución unilateral por Lemauto, S.A. del contrato de taller colaborador convenido con la demandada fue o no conforme a derecho, que parecer ser que es lo que se plantea en el recurso de un modo confuso, es una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida. Difícilmente puede infringir la sala de apelación una doctrina relacionada con una cuestión que no ha examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Talleres y Grúas Maestre, S.L. contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 73/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zamora.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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