ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9981A
Número de Recurso736/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Luis presentó el día 11 de febrero de 2016 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 362/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 24 de febrero siguiente.

TERCERO

El procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de D. Juan Luis , presentó escrito el día 10 de abril de 2016, en calidad de recurrente , mientras que la procuradora D.ª Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D.ª Mariana , presentó escrito el día 23 de marzo de 2016, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto a través de la providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2016. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 12 de septiembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un solo motivo en el que se denuncia la oposición de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, relativa a la guarda y custodia compartida como forma de organización familiar normal y no excepcional, tras la ruptura de los progenitores Se citan las SSTS de 19 de julio de 2013 , 12 de diciembre de 2013 , 16 de febrero de 2015 , 15 de julio de 2015 , 9 de septiembre de 2015 y 21 de octubre de 2015 . Se interesa por el recurrente que se aplique la doctrina jurisprudencial asentada en las resoluciones citadas a la situación familiar objeto de litigio, pues la preferencia de los menores manifestada en la exploración judicial no justifica mantener la custodia a favor de una madre que desde el principio ha tratado y casi conseguido, deteriorar la relación de los menores con su padre sobre la base de un actitud hostil y descalificadora. El interés de los menores no coincide con las preferencias que ellos expresan, dadas las lamentables circunstancias que han sufrido, provocadas por la madre durante el proceso de divorcio.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE , por errónea valoración del informe del Centro de Atención a las Familias de Madrid, que fue incorporado al proceso sin garantías.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Esto es así por cuanto el recurso se basa en entender que la sentencia vulnera la jurisprudencia de la Sala Primera del tribunal Supremo, al no atender al prevalente interés del menor a la hora de tomar la medida sobre la guarda y custodia, debiendo tenerse en cuenta que no debe confundirse éste con lo manifestado por los menores en su exploración. Pues bien, este planteamiento del recurso carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente con su recurso obvia que la sentencia recurrida no infringe doctrina jurisprudencial alguna sobre dicha materia, ya que el motivo por el que se deniega la guarda y custodia compartida es precisamente el velar por el prevalente interés de los menores, que queda reflejado a través de la prueba practicada en las actuaciones y de la que se extrae que es la madre la que ha cuidado de manera principal de los mismos, de forma que éstos tienen una clara identificación con ella y una vinculación afectiva mayor. También se extrae que entre los padres no existe comunicación alguna ni la coordinación adecuadas para conseguir que los menores afronten la situación de ruptura, llegando a inmiscuir a los menores en su enfrentamiento. Actualmente los menores tienen un buen nivel de adaptación, refiriendo unas expectativas bastante negativas ante la posibilidad de disminución de conflictividad entre los progenitores, al tiempo que consta que los menores reciben una pautas de educación muy inadecuadas por parte de su padre, por lo que, valorado todo ello en su conjunto y las propias manifestaciones de los menores, se entiende que la custodia materna se presenta como la mejor forma de velar por su prevalente interés. En consecuencia, no concurre el interés casacional alegado por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al haberse aplicado por la sentencia, pero sobre una ratio decidendi y una base fáctica que es obviada por el recurso.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 362/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR