ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9966A
Número de Recurso1358/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Paulino presentó con fecha de 23 de marzo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 4360/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 296/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 23 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Javier Díaz de la Serna Charlo, en nombre y representación de Don Paulino , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat Sánchez, en nombre y representación de Doña Ascension , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de julio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de septiembre de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos. El primero, por infracción del art. 91 CC , en relación con la jurisprudencia sobre cambios sustanciales de las circunstancias y del interés superior del menor, por lo que procedería la adopción del régimen de guarda y custodia compartida, al haber acontecido en el supuesto de autos dichos cambios y consistentes en: haber transcurrido tres años desde la firma del convenio, por lo que los hijos ya no tienen una dependencia materno filiar tan acusada; el recurrente se ha trasladado a la misma calle de la localidad donde viven los menores; que durante tres años el régimen de visitas habría sido "de facto" un régimen de guarda y custodia compartida; y al hallarse el recurrente en situación de desempleo, podría organizar su tiempo de cara a la atención de sus hijos. Y el motivo segundo por infracción del art. 92.5 y 6 CC en materia de custodia de menores, por cuanto el padre desde la firma del convenio el padre habría propiciado que las relaciones con sus hijos fueran más positivas, sin ninguna incidencia destacable, y en unas circunstancias siempre beneficiosas para los menores, por lo que nada impediría la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincia ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que procedería la adopción del régimen de guarda y custodia compartida pues se habrían producido cambios sustanciales desde la firma del convenio (han transcurrido tres años desde la firma del convenio, por lo que los hijos ya no tienen una dependencia materno filial tan acusada; el recurrente se ha trasladado a la misma calle de la localidad donde viven los menores; que el régimen de visitas habría sido "de facto" un régimen de guarda y custodia compartida; y al hallarse el recurrente en situación de desempleo, podría organizar su tiempo de cara a la atención de sus hijos), de manera que el recurrente habría propiciado que las relaciones con sus hijos fueran más positivas, sin ninguna incidencia destacable, y en unas circunstancias siempre beneficiosas para los menores.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia en cuanto al régimen de custodia, concluye: primero, que no se ha acreditado la realidad de una modificación de las circunstancias que permitan la adopción del régimen de guarda y custodia compartida en beneficio de los menores; segundo, que el informe psicosocial no aconseja un sistema de guarda y custodia compartida, al apreciar en el recurrente un perfil psicológico común, en cierta medida, al de personalidades sociópatas, inidóneo para el ejercicio parental; y, tercero. no consta que los hijos hayan demandado pasar más tiempo con el padre.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo del art. DA 15.ª.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Paulino contra la sentencia dictada con fecha de 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 4360/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 296/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR