ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:9963A
Número de Recurso941/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2013, se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia demanda de juicio de declaración de discapacidad frente a D. Juan . En este procedimiento recayó auto de 20 de diciembre de 2013, en el que se acordó, como medida cautelar, la rehabilitación de la patria potestad de D. Juan en la persona de sus padres, D. Paulino y D.ª Matilde .

El Juzgado de Valencia, mediante auto de 22 de octubre de 2015, se declaro territorialmente incompetente para la ejecución y control del auto de medidas cautelares, considerando competente a los Juzgados de Motilla del Palancar, en atención a la residencia del presunto discapaz.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, con fecha 5 de enero de 2016 dictó auto declarando la incompetencia del mismo, por considerar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia. Acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 941/2016, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que consideró que el órgano competente era el Juzgado de Motilla del Palancar, en atención a la residencia del presunto discapaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia se suscita, en torno a la ejecución de una medida cautelar sobre rehabilitación de la patria potestad dictada en un proceso de declaración de discapacidad, entre el juzgado de Valencia que acordó dicha medida y un Juzgado de Montilla del Palancar, población donde consta acreditado que vive el presunto discapaz.

SEGUNDO

Esta Sala ya resolvió el conflicto de competencia que se sustanció entre los mismos juzgados, con ocasión del procedimiento principal de declaración de discapacidad en donde había recaído la medida cautelar. En este incidente se dictó auto de 13 de julio de 2016 (conflicto nº938/2016), que atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar conforme al siguiente razonamiento que se transcribe:

Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC , fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que « el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud». Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.»

Esta Sala, tal y como ya indicaba en su auto el juzgado de Motilla del Palancar, como posteriormente el Ministerio Fiscal, en ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia de un lugar distinto al de la residencia. Esta decisión ha sido adoptada por razones de eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado, y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz, como ocurrió en el auto de 8 de enero de 2014 al estar el afectado representado y defendido por el turno de justicia gratuita. Sin embargo, las mismas razones de eficacia y economía procesal y desde el entendimiento que el acceso a la justicia del presunto incapaz debe hacerse en las mejores condiciones de accesibilidad, proximidad e intervención inmediata, hacen en este caso que se mantenga la doctrina de la residencia del presunto incapaz, porque pese a que, en principio y según los datos obrantes en la causa , aún no ha recaído sentencia, el presunto incapaz está sometido a una medida cautelar de rehabilitación de patria potestad y está siendo sometido a revisiones periódicas tanto por el órgano judicial como por el médico forense, razones estas que llevan en aras a la protección del mismo que no tenga que acudir al juzgado donde inicialmente tenía su residencia, sino a la que actualmente es su residencia con carácter estable, al constar en el informe fechado el 16 de octubre de 2014 en Albacete de la trabajadora social de ADACE CLM que en enero de 2014 don Juan regresó junto con su padre a su pueblo natal, Ledaña (Cuenca). Esta solución, aunque aplicada a un procedimiento de incapacidad, se considera más conveniente en las circunstancias del caso pese a lo avanzado del procedimiento, pues aún no habiendo en principio recaído sentencia, se está llevando un control del presunto incapaz médico y judicial, por lo que resulta de aplicación la doctrina relativa aplicable en casos de gestión de tutela o seguimiento y control de internamientos (auto de 2 de diciembre de 2015, conflicto 200/2015 y todos los en esta resolución citados, auto de 18 de marzo de 2015, conflicto 141/2014).

Por todas estas razones, ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el juzgado de primera instancia número 2 de Motilla de Palancar

.

TERCERO

Las mismas razones que se expusieron en el auto trascrito sirven y son aplicables para resolver este conflicto, al considerar que la ejecución y control de la medida cautelar acordada, de seguir vigente, corresponde al Juzgado de residencia del presunto discapaz, criterio más acorde con el principio de protección del discapaz y de aplicación por la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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