SJMer nº 1 242/2016, 20 de Septiembre de 2016, de Bilbao

PonenteMARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMBI:2016:4084
Número de Recurso105/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 242/2016

En Bilbao, a 20 de septiembre de 2016.

Procedimiento : J. Ordinario 105/16.

Sobre : COMPETENCIA DESLEAL. CLÁUSULA GENERAL ( ART. 4 LCD ): CAPTACIÓN DE TRABAJADORES Y CLIENTELA. ART. 14: INDUCCIÓN A LA TERMINACIÓN REGULAR DE CONTRATOS.

Demandante : NEXUS, PUBLICIDAD Y MARKETING ESTRATÉGICO, S.L.

Procurador/a Sr/Sra: Raquel Regidor.

Letrado/a Sr./a: Enrique Mª Ruiz Santaflorentina.

Demandado/a/s : EKHI STUDIO, S.L.U. E Jesús María (su administrador único; exgerente y exdirector comercial de la demandante).

Procurador/a Sr/a.: Pedro Carnicero.

Letrado/a Sr./a.: Iván Rodríguez Pérez.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

ANTECEDENTES

PROCESALES

  1. LA DEMANDA.

    La parte actora presentó su escrito de demanda el 11.02.16. En ella, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que "(i) se declare que los demandados han cometido actos de competencia desleal contra el actor; (ii) se les condene a que, conjunta y solidariamente, indemnicen (al demandante) por los daños y perjuicios causados en la cantidad que arroje la pericial judicial pendiente de realización, conforme a los criterios de daño emergente y lucro cesante, y en función del beneficio de los demandados y correlativo perjuicio de (el demandante) durante los ejercicios 2012 a 2014 y, subsidiariamente durante los ejercicios 2012 y 2013, que han ocasionado los actos de competencia desleal denunciados".

    Imputa la actora a los demandados (1) un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD ) y (2) la inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD ), con base en los siguientes hechos:

    (1) La marcha del demandado de la empresa actora . A finales de enero de 2012 , Jesús María , socio y gerente de la hoy demandante, anuncia sin comunicación previa su marcha de la empresa con el pretexto de empezar por su cuenta un nuevo proyecto, llevándose la cartera principal de los clientes de la hoy actora para que trabajen con su sociedad (la mercantil codemandada).

    (2) La actuación del demandado . El demandado (1) utilizó el fondo de comercio, las creaciones publicitarias, los datos de clientes, los trabajos ya realizados, la documentación societaria, etc., todos ellos propiedad de NEXUS, para continuar el mismo objeto social y cuota de mercado de NEXUS en exclusivo provecho propio o de su sociedad (EKHI, codemandada, constituida el 01.02.2012). Y (2) lo hizo de forma premeditada: cuando todavía era gerente y socio de NEXUS solicitó el nombre o denominación social de la demandada (el 22.12.11), mes y medio antes de causar baja en NEXUS y constituye la sociedad el mismo día que causa baja en nexus, el 01/02/2012; antes, el 27.01.12 otorga escritura de capitulaciones matrimoniales con su esposa liquidando su sociedad ganancial; y continuó como apoderado de NEXUS hasta el 07.02.12, incluso realizando algunos actos de gestión comercial.

    (3) Captación de trabajadores. El 05.02.12 se publica un anuncio en el diario Deia que recoge una relación de puestos de trabajo a cubrir que coinciden con los que exactamente venían siendo desarrollados por los trabajadores que abandonaron la sociedad hoy demandante de forma inmediata tras la salida del Sr. Jesús María de la misma. Todos pasaron a desempeñar idénticos puestos de trabajo en la empresa constituida por el demandado, sin apenas sucesión temporal, con el consiguiente perjuicio por la confidencialidad pactada con los trabajadores.

    (4) Captación de clientela e inducción a la terminación regular de contratos de los clientes de NEXUS . Durante los últimos días del mes de enero de 2012 y la primera semana del mes de febrero del mismo ejercicio, el demandando lleva a cabo ciertas tareas de inducción a la infracción contractual por parte de la clientela de NEXUS con la finalidad de su captación e integración en la mercantil demandada: págs. 14 y ss. correos electrónicos remitidos por el demandado desde su cuenta corporativa a clientes de NEXUS (docs. 23 y siguientes), desde finales del mes de enero y comienzos de febrero de 2.012, comunicándoles la continuidad de la prestación de sus servicios a través de otra mercantil, EKHI.

    (5) Los perjuicios causados. Descenso en la facturación. A partir del mes de febrero de 2012 se produjo un descenso brutal en la facturación de los clientes de la demandante (dedicada a la realización por cuenta de terceros de servicios de creación, proyección, ejecución y distribución de campañas de publicidad a través de cualquier medio de difusión y en la explotación de exclusivas de ámbito local). Pérdida de clientes . En los meses siguientes a la ilícita actuación del demandado, los principales clientes de la empresa dejaban de trabajar con NEXUS, evidenciándose por comentarios de los propios clientes que habían comenzado a trabajar con EKHI, solicitando o contratando los mismos servicios. Borrado de discos duros . Al mismo tiempo, constató (la demandante) cómo los discos duros de los ordenadores propiedad de NEXUS habían sido copiados y posteriormente borrados de forma prácticamente absoluta impidiendo a la demandante continuar con el objeto de su negocio (doc. 52, 53 y 54, informes periciales).

    (6) Querella criminal . Todos estos hechos fueron objeto de querella criminal presentada el 30.01.13, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 11.02.2015, notificada a la demandante el 16 de febrero siguiente (doc. 56).

    (7) Cuantificación del perjuicio económico. (págs. 29 y ss). La demandante, como consecuencia de la actuación del demandado, ha quedado casi sin actividad desde el 2012. Debe cuantificarse tanto el daño emergente como el lucro cesante, en función del beneficio obtenido ilícitamente por los demandados y los beneficios dejados de obtener por la demandante durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, o cuando menos durante los dos primeros, según determine la pericial judicial que se interesa.

    (8) Los hechos no han prescrito. La actora no interpone la demanda hasta conocer la realidad y también el alcance de las actividades llevadas a cabo por las demandadas, y, en cualquier caso, teniendo en cuenta el plazo de tres años desde el momento de la realización de los presuntos actos ilícitos ( art. 35 LCD ), existiendo en cualquier caso reclamaciones interruptoras del plazo prescriptivo, como es la querella interpuesta contra las codemandadas.

  2. LA CONTESTACIÓN. Los demandados se oponen íntegramente a la estimación de la demanda, son los siguientes argumentos:

  3. Prescripción ( art. 35 LCD ). En febrero del 2012, el administrador único de la demandante pensaba que el Sr. Jesús María había realizado las conductas que se describen en la demanda como desleales. La demanda ha sido presentada en febrero de 2016, por lo que han transcurrido cuatro años desde el exacto conocimiento de la demandante respecto de la actividad del Sr. Jesús María . La querella presentada no interrumpe la prescripción a investigarse penalmente hechos heterogéneos (revelación de secretos y delito societario).

  4. Falta de legitimación activa ( art. 33 LCD ). La mercantil NEXUS ha transmitido a un tercero BOSTNAN BILBAO, S.L., el negocio que se explotaba desde aquella junto con todos sus trabajadores. Ha cesado en su actividad desde marzo-abril de 2.014, no desarrollando desde entonces ninguna actividad relacionada con su objeto social.

  5. Niega la deslealtad de los actos de competencia que se imputan: captación de clientela y trabajadores e inducción a la terminación regular del contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las pruebas practicadas a instancias de la propia mercantil demandante demuestran que la actuación del demandado, cuando abandonó NEXUS y constituyó EKHI, empleando a 3 extrabajadores de NEXUS y obteniendo gran parte de su clientela, no conculcó las normas de competencia desleal que se le imputan. Concretamente, no hubo captación de trabajadores ni clientes contraria a la buena fe ( art. 4 LCD ), ni tampoco inducción alguna clientes de NEXUS a la terminación regular de sus contratos ( art. 14 LCD ).

  1. LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA LEAL EN EL MERCADO. OBJETO DEL PLEITO.

    La LCD " tiene por objeto la protección de la competencia " (art. 1), entendida como situación de pugna en la que se encuentran dos o más empresas (o empresarios) en el mercado, demandado u ofreciendo los mismos productos o servicios (DRAE). Sus preceptos garantizan un funcionamiento competitivo del mercado limitando la acción de los competidores que infrinjan las normas de la buena fe (art. 4). Recoge la ley una cláusula general (art. 4) y unos tipos específicos (5 y ss.) que concretan comportamientos calificados como desleales, y por tanto ilícitos, siempre que " se realicen en el mercado y con fines concurrenciales " (art. 2, ámbito objetivo). Esta legislación protectora es de aplicación tanto a "los empresarios, profesionales o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en...

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