SJMer nº 1 278/2016, 26 de Septiembre de 2016, de Donostia-San Sebastián
Ponente | PEDRO JOSE MALAGON RUIZ |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2016 |
ECLI | ES:JMSS:2016:4040 |
Número de Recurso | 334/2016 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA
DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/000586
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0000586
Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 334/2016 - A
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 36/2015
Demandante / Demandatzailea : ADMINISTRACION CONCURSAL, Florian Y OTROS y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Demandado/a / Demandatua : DIVISION MECANICA S.L., LAC INGENIERIA Y PROCESOS S.L., Calixto y BEROKELVIN S.L
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL MARIN CANO, ISABEL MARIN CANO
S E N T E N C I A Nº 278/2016
MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Fecha : veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis
PARTE DEMANDANTE : ADMINISTRACION CONCURSAL, Florian Y OTROS y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a :
Procurador/a : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
PARTE DEMANDADA DIVISION MECANICA S.L., LAC INGENIERIA Y PROCESOS S.L., Calixto y BEROKELVIN S.L
Abogado/a :
Procurador/a : ISABEL MARIN CANO, ISABEL MARIN CANO
OBJETO DEL JUICIO : Incidente concursal sobre calificación del concurso.
Abierta la sección de calificación, se ha personado en la misma el procurador Sr. Fernandez Sánchez en nombre y representación de D. Florian y otros extrabajadores como interesados en la sección haciendo las alegaciones que han entendido oportunas en relación con la calificación culpable del concurso y sus consecuencias.
Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso de las tres sociedades como culpable, pidiendo que alcance dicha calificación como afectado a Don Calixto .
Se pedía la inhabilitación por un periodo de cinco años.
También se pedía la perdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación como acreedores, así como la condena a la cobertura total del déficit concursal.
Según el informe los hechos en los que se basa la calificación culpable son los siguientes:
- LAC INGENIERIA Y PROCESOS S.L. es una empresa dedicada a servicios de ingeniería que daba servicios al resto de empresas del grupo, que mantienen con la misma un gran endeudamiento; esta empresa era la titular de los vehículos de carreras y de alta gama utilizados por el adm. unico con carácter particular y que no tenían ninguna relación con su objeto social; dichos vehículos fueron vendidos a otra empresa del grupo no concursada (LAC AUTOMOTIVE S.L.), sin que haya sido abonado el precio de la compraventa. Por otro lado, ingenieros de LAC realizaban trabajos o labores para estas aficiones del administrador, ajenas al objeto social de la empresa.
El abandono de sus funciones por parte del administrador agravó su insolvencia, dejando de pagar los salarios a partir de julio de 2014 a todos sus trabajadores: igualmente, la deuda con la TGSS llevó a ésta embargar los activos de la concursada.
- DIVISION MECANICA S.L. cuyo objeto social es la construcción de accesorios de automóvil, sería una empresa meramente instrumental para facturar a empresas del grupo. La empresa se encuentra incursa en causa de disolución desde el año dos mil diez, con fondos propios negativos
- BEROKELVIN S.L. se dedicaba al tratamiento térmico de las piezas.
Se indica que el administrador unico de estas empresas es el Sr. Calixto , propietario directo o indirecto de todas las participaciones, que dirigía de forma personalisima las mercantiles, con confusión entre sus intereses privados y los de las empresas.
Se añade que de la contabilidad se deduce que salen bienes de las concursadas a otras empresas controladas por el Sr. Calixto , sin que las facturas se abonen ni se tuviera perspectiva de cobrarlas, con la descapitalización de las empresas; se daría un circuito de facturación entre las empresas concursadas y otras del grupo, como LAC AUTOMOTIVE creando un gasto ficticio para sacar dinero de las concursadas.
Existe una dejación de sus funciones como administrador por parte del Sr. Calixto , que residía gran parte del año en el extranjero, siendo su presencia física en las empresas muy escasa, no llegando a la media docena de días en el ultimo año antes del concurso.
El Ministerio Fiscal pidió la calificación culpable en base a los mismos hechos reseñados por la Ad. concursal y pidió que se dictase sentencia en términos similares, adhiriéndose a lo pedido, salvo a la relativo a la duración de la inhabilitación.
Se dio audiencia al deudor, y se emplazó a los propuestos como afectados y cómplices:
Las concursadas y D. Calixto se opusieron a la calificación culpable en base a lo siguiente:
a) No se justifica ni acredita que las presuntas irregularidades contables sean relevantes para la comprensión de la situación financiera y patrimonial de las concursadas.
b) Tampoco se justifica en que medida las aficiones del Sr. Calixto han podido afectar a la situación de las empresas o su evolución económica; son otros los factores que han llevado a estas a la insolvencia; en concreto, su condición de empresas dependientes o satélites de TORUNSA llevó a que la caída de ésta y entrada en concurso llevará a las tres empresas a la misma situación; fue la caída de ventas de TORUNSA, lo que provocó su crisis y la correlativa de las demás empresas del grupo.
c) No se ha justificado que la labor como administrador del Sr. Calixto haya tenido incidencia causal en el hecho de que las empresas hayan ido a concurso; por el contrario, promovió operaciones para intentar solventar la marcha deficiente de la matriz, como una ampliación de capital en dos mil doce, la concertación de prestamos y pólizas de crédito y la contratación de diversos instrumentos financieros.
d) Se pide la condena a la cobertura total del déficit concursal sin hacer examen de en que medida en que porcentaje se ha visto agravada la situación de insolvencia con la presunta conducta dolosa o culposa del Sr. Calixto . No cabe aplicar de forma automática el art. 172bis L.C . cuando el concurso se declara culpable.
En el acto de la vista se practicó la prueba propuesta y admitida y tras las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal.
También hacen alegaciones en favor de la culpabilidad y plantean propuesta de calificación culpable los extrabajadores personados en la sección de calificación
El artículo 164.1 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, así como sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2". El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del concurso. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados". Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, según el art. 172 bis "cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit".
La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula "presunciones de culpabilidad", las cuales, en todo caso, permiten una prueba en contrario, tanto en lo referente al hecho base de la presunción deberán de estar...
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