ATS, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9674A
Número de Recurso3499/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala Tercera -Sección Quinta- del Tribunal Supremo fue resuelto el recurso de casación nº 3499/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Cortés Galán en nombre y representación de la mercantil LA SIRENITA 10, S.L., contra auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 14 de julio de 2015 , desestimatorio del incidente dictado en ejecución de sentencia.

Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES representada y defendida por la letrada de dicha Administración, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA y el CONSELL INSULAR DE MALLORCA ambos representados por el procurador D. Alejandro González Salinas.

SEGUNDO

El mencionado recurso de casación fue resuelto mediante sentencia de 26 de julio de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "LA SIRENITA 10, S.L., contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 14 de julio de 2015 y 29 de septiembre de 2015 , dictados en el procedimiento nº 616/2006, en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Imponemos las costas de esta casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de ésta resolución."

TERCERO

Por escrito de 1 de septiembre de 2016, la entidad LA SIRENITA S.L., formuló incidente de nulidad de actuaciones por falta de congruencia y motivación en dicha sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones, se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho convinieren.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil "La Sirenita 10 S.L.", parte recurrente en el recurso de casación 3499/2015, promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones en consideración a que la sentencia resolutoria de dicho recurso, de fecha 26 de julio de 2016 , infringe el artículo 24.1 de la Constitución .

Sostiene que la referida sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no argumentarse absolutamente nada sobre la alegación básica contenida en el recurso de casación, consistente en que cuando se anula por sentencia firme la Modificación Puntual del P.G.O.U de Palma de Mallorca, amparadora de la licencia, ésta no era firme, por lo que sí debe afectarle dicha anulación.

De conformidad con la STC 200/2012 : "Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 24.1 de la L.O.P.J -en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo-, el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acceder excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (....)"

Teniendo en cuenta, pues, la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones, y visto el contenido del escrito en el que solicita la nulidad de la citada sentencia de 26 de julio de 2016 , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación e incongruencia omisiva, procede rechazar el presente incidente, toda vez que en dicho escrito la entidad recurrente no hace sino suscitar de nuevo una cuestión ya planteada en el recurso de casación, y a la que se da respuesta en la referida sentencia, sin que pueda considerarse vulnerado dicho derecho por el mero hecho de que ésta Sala, de forma razonada, haya llegado a conclusiones que la recurrente no comparte.

En efecto, tanto el auto de 14 de julio de 2015 , en el que se recoge los antecedentes derivados del incidente promovido por la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones en el contencioso nº 560/2006, como en el auto de 29 de septiembre de 2015, dictados ambos por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , de las que dimana el presente recurso de casación, se refieren a la cuestión ahora planteada. Así en este ultimo auto, y por lo que se refiere en concreto a la interpretación del artículo 73 de la Ley de ésta Jurisdicción , se dice:

"[...] Pues bien, lo que nos cabe decir es que si ha sido declarado nulo o anulado el Plan en principio toda licencia anterior, pero no firme, permite pedir su nulidad en la fase de ejecución de la sentencia referente al Plan. Pero debe ser pedida antes de que esa licencia gane firmeza.

Por lo tanto, para que sea viable la solicitud de nulidad de licencia otorgada en virtud de Plan cuya norma de cobertura hubiera resultado anulada o declarada nula por sentencia firme, esa solicitud debe ser previa a que la licencia gane firmeza con lo que no basta que la licencia no fuera firme previamente a declararse en sentencia firme la nulidad de la norma de cobertura.

Y en el caso ocurre que, como es pacífico, si bien la nulidad se declaró en las SSTS de 20 de marzo de 2013 y, para la aquí recurrente, de 21 de junio de 2013 , la solicitud de nulidad de la licencia, es decir, la promoción del presente incidente en ejecución de la STS de 21 de junio de 2013 , se ha efectuado el 5 de mayo de 2015 , es decir, después de que el 22 de abril de 2015 , ganase firmeza la SJCA-3, de 11 de marzo de 2015 , que declaró inadmisble el recurso contencioso- administrativo promovido contra esa licencia municipal por la CONGREGACIÓN DE MISIONEROS DE LOS SAGRADOS CORAZONES contra dicha licencia ."

Asimismo en los fundamentos cuarto, sexto y séptimo de la sentencia cuya nulidad se pretende se analizan, desde la perspectiva de los motivos casacionales deducidos, que no olvidemos deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 87.1.c), las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para rechazar la pretensión ejercitada. En éste sentido el párrafo segundo del citado fundamento séptimo de nuestra sentencia señala que:

"No modifica un ápice la situación descrita, el hecho de que la Sala de instancia señalase en su citada resolución de 29 de febrero de 2012, relativa a la licencia de obras, que " en el eventual supuesto de que el TS declarase nula la Modificación puntual y dependiendo del grado de extensión de los efectos de dicha sentencia que fijase el propio TS, la parte recurrente podría interesar la revisión de la indicada licencia.", pues tal manifestación, como razona el auto de 14 de julio de 2015 , no pasa de ser un obiter-dicta" .

En definitiva, la sentencia cuya nulidad se pretende rechaza el motivo de casación, al considerar conforme a Derecho la interpretación que la Sala de instancia realiza conforme al principio de seguridad jurídica del artículo 73 de esta Jurisdicción. Respuesta existe, otra cosa es que la entidad recurrente no esté de acuerdo con la motivación o discrepe de ella.

SEGUNDO

La desestimación del incidente conlleva la imposición de cosas a la parte recurrente - artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción -, si bien haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado tercero del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a rechazar por cada una de las que formularon escrito de oposición, por todos los conceptos, la cantidad de 500 euros más IVA.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la entidad "La Sirenita 10. S.L.", contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 26 de julio de 2016 ; con imposición de las costas a la parte promovente en los términos establecidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados DILIGENCIA.- En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Seguidamente se procede a notificar a las partes,por los medios telemáticos (servicio Lexnet) la resolución que antecede, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno. Doy fe.

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