ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:9823A
Número de Recurso1719/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Elvira mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016 interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 14 de junio de 2016 . Admitido a trámite, se dió traslado a las demás partes personadas por término de cinco días para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes.

La Letrada de la Junta de Extremadura solicitó su inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo.

La procuradora Dª María Asunción Sánchez González en representación de la parte recurrida solicita su desestimación

El procurador D. Felix Guadalupe Martín, en la representación que ostenta se opone al incidente de nulidad solicitando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Elvira , promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016 recaída en el recurso de casación 1719/2015 .

Aduce la recurrente vulneración del art. 24 Ce por incongruencia omisiva en relación con los efectos de la declaración de pleno derecho de nulidad contenida en la Sentencia de 25 de junio de 2013 lo que comporta error judicial patente, así como vulneración del art. 24 CE por dejar sin ejecutar la antedicha sentencia sin concurrir circunstancias sobrevenidas.

Muestra su oposición la letrada de la Junta de Extremadura. Alega se pretende un pronunciamiento en abstracto sin conexión con las vicisitudes acontecidas analizadas en la sentencia cuestionada. Adiciona que la segunda pretensión de nulidad obtuvo respuesta en los autos del TSJExtremadura de 20 de octubre de 2014 y 23 de marzo de 2015 así como en la sentencia cuya nulidad se postula.

El grupo de recurrentes encabezado por doña Belen y 38 más interesa la desestimación del incidente al suscitarse cuestiones debatidas tanto en la instancia como resueltas en la sentencia cuya nulidad se interesa sin que el incidente pueda convertirse en una tercera instancia.

Tampoco acepta el motivo el grupo de recurrentes encabezado por doña Irene y 7 más al entender que no existe incongruencia omisiva en la sentencia cuestionada ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Debemos recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de las partes que plantean el incidente.

Lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de la recurrente si bien daremos una breve respuesta a los distintos argumentos.

No se trata de argumentar en abstracto sobre los efectos de la declaración de nulidad contenida en la sentencia de 25 de junio de 2013 sino sobre los pronunciamientos contenidos en los autos declarando la no ejecución de aquella engarzado con los motivos de casación lo que si ha hecho la sentencia cuya nulidad se interesa.

Tampoco cabe en este incidente reabrir el debate sobre las circunstancias sobrevenidas que se valoraron en los fundamentos séptimo, octavo y, esencialmente, noveno para aceptar la ponderación de la Sala de instancia acerca de la desproporción entre los perjuicios a terceros de buena fe y al interés general frente al importante y fundamental derecho a la ejecución de las sentencias de un litigante con expectativa de acceder a una plaza de Enfermero de Atención Continuada.

Hubo, pues, respuesta dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

TERCERO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 14 de junio de 2016 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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