ATS, 24 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:9821A
Número de Recurso482/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2016 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1/482/2014 , por la que se desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante ha presentado escrito, al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que con la misma se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 53.2 de la misma, así como en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Solicita en dicho escrito que se acuerde la nulidad de las actuaciones del presente procedimiento hasta el momento procesal previo a la elevación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y se formulen las cuestiones planteadas por dicha parte.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a las demás partes por término de cinco días.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito por el que solicita que se desestime el incidente de nulidad suscitado, con costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el asunto de referencia la Asociación recurrente formula incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2016 que puso fin al procedimiento. Entiende la entidad actora que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución por no haber planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, pone de relieve determinadas deficiencias de la Sentencia.

En lo que respecta al planteamiento de una cuestión prejudicial, la parte actora considera que existen serias dudas sobre la compatibilidad de la Orden impugnada con el derecho comunitario y, en particular, con la Directiva 2009/72 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que resultaba obligado plantear una cuestión prejudicial; de lo contrario, afirma, se desconoce el principio de efectividad del derecho comunitario. Por otra parte, afirma, el derecho de la Unión garantiza el derecho a un recurso efectivo ante un juez, lo que no habría sido respetado al interpretar la normativa comunitaria sin formular una cuestión prejudicial.

La queja debe ser desestimada. Al margen de que el sentido primordial de la misma no es sino una manifestación de discrepancia con los razonamientos de la Sentencia cuya nulidad se postula sobre el fondo de la litis, la Sala no ha tenido dudas sobre la compatibilidad de las normas aplicadas con el derecho comunitario, especialmente teniendo presente el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional español sobre dichas normas, por lo que el no planteamiento de una cuestión prejudicial no ha vulnerado ni su derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un recurso efectivo ante un juez. Por el contrario, la Sentencia ahora cuestionada ha desestimado los argumentos y pretensiones formulados en la demanda mediante razonamientos ampliamente motivados, dando con ello cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

En lo que respecta a las deficiencias que la parte achaca a la Sentencia, no se corresponden con la realidad y, en todo caso, resultarían irrelevantes. La Sentencia se refiere efectivamente al Real Decreto 413/2014, no impugnado por la parte, y rechaza alegaciones no formuladas por la parte en la medida en que, como se explica en la Sentencia, la Sala ha querido en este y en los restantes recursos contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, sobre la misma problemática, recoger una perspectiva general de las cuestiones suscitadas en los mismos. En lo que respecta al supuesto error cometido en la página 53 de la Sentencia sobre la fecha en que se pueden tener en consideración los parámetros de la Orden impugnada, lo único que se indica en dicho lugar es que determinados parámetros determinantes de la retribución específica estaban ya en alguna medida predeterminados implícitamente en la propia Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, sin que la posterior cita de la memoria de impacto normativo como criterio a tener en cuenta suponga tampoco un error interpretativo.

Debe pues desestimarse el incidente de nulidad suscitado por la parte. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha planteado, hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/482/2014 el 15 de julio de 2016, promovido por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Energías Renovables. Se imponen las costas del incidente a la promotora del mismo, conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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