ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:9668A
Número de Recurso291/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. ª Delia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 515/2015 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 4 de marzo de 2015, por la que se denegó a D. Carlos Antonio el visado de residencia en España para reagruparse con su hija, la recurrente D. ª Delia .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] Para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél ; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. Por otro lado, se ha de señalar que el RD 557/2011 se refiere a los supuestos de reagrupación familiar de carácter general ( en tal sentido la STS de 10 de junio de 2013, rec. 3869/2012 , que sigue la tesis establecida en la STS de 26 de diciembre de 2012, rec. 2352/2012 ) .

A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en este caso el solicitante cumple con ese requisito de estar a cargo de su hija.

En la demanda se reconoce que el padre de la actora percibe una pensión mínima ( menos de 200 euros) en su país de residencia, en el que vive con su esposa , de sesenta años . Este hecho es acorde con lo razonado en el acto recurrido de que el solicitante dispone de otras fuentes de ingresos. De la documentación que obra en autos sólo se prueba que las remesas enviadas por la actora a sus padres se produjeron de forma regular durante 2014, constando una sola de 2013 . Sin embargo, no consta en las actuaciones documentación alguna sobre la vivienda en la que vive el padre de la recurrente, si tiene otros hijos en dicho país de residencia (legalmente obligados a prestar en su caso alimentos a los progenitores) y si posee otros ingresos . No se aporta declaración jurada de bienes, declaración al fisco, etc. En definitiva, se ignora la exacta situación del solicitante familiar de ciudadano comunitario. Tampoco se prueba la alegación de que la esposa de dicho progenitor no trabaja o no percibe pensión.

En resumidas cuentas, con todos estos elementos de convicción se concluye que no se prueba si el solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, forma parte integrante de la familia de su hija y por ello ésta le tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ). Por lo tanto, al no acreditarse dicho requisito legal, se ha de desestimar el recurso. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia una desacertada aplicación de lo preceptuado en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En su desarrollo argumental se aduce en esencia que tanto los envíos de dinero como la desahogada situación económica de la hija reagrupante constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar que su padre vive a su cargo, pues se considera probado que, tras su jubilación, ha pasado a depender de la ayuda económica de su hija para alcanzar un nivel de vida que le permita vivir dignamente.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 291/2016 interpuesto por la representación procesal de D. ª Delia contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 515/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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