ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9787A
Número de Recurso20517/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 1 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonios de las D. Previas 454/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte planteando cuestión de competencia con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura y con el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, en cuanto, respectivamente, a las D. Previas 54/16 y 575/16. Por providencia de 3 de junio se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y dar traslado al Ministerio Fiscal.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio, dictaminó: "...Entablada la competencia entre los Juzgados de Sevilla y Ayamonte, es el Juzgado de Instrucción de Sevilla el que inicia la investigación tras recibir de la Fiscalía las Diligencias Prejudiciales por lo que la competencia aparece fijada) provisionalmente) en Sevilla, de conformidad con el fuero subsidiario del Art. 15.1 de la LECrim .

    Ello sin perjuicio de que Sevilla examine su propia competencia en relación a los puntos de conexión que vayan apareciendo en el Partido Judicial de Molina de Segura de modo que si se confirma el fuero territorial preferente de Molina de Segura, asuma este la competencia definitiva, según la regla general, preferente y exclusiva de que fija la competencia territorial por el principio "fórum delicti commisi"."

  3. - Por providencia de fecha 5 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción n º 10 de Sevilla incoa las D. Previas 6259/2015 a raíz de un expediente instruido por la Fiscalía de Sevilla -acompañado de informe del Ministerio Fiscal dirigido al Juzgado Decano de Sevilla- donde se pone de manifiesto la existencia de irregularidades en el cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías por carretera por parte de los responsables de la empresa Primafrio S.L. y la empresa de transportes Doctrans (Transportes Rodoviarios de Mercaderías Lda.); que, entre otras conductas anómalas, estarían obligando a los trabajadores - conductores de camiones- a circular más horas de la debidas sin respetar los horarios de descanso, a alterar los tacógrafos y a circular con tarjetas de transportistas diferentes a las del titular. La citada empresa, continúa exponiendo el informe del Ministerio Fiscal, tiene su sede en la localidad de Alverca Do Ribatejo en Portugal, con dos sedes en oficina en España, una en Lepe (Huelva) y otra en Molina de Segura (Murcia), siendo desde esta última, desde las que se dan las órdenes de los conductores y se entregan las tarjetas de transporte.

    Con fecha de 21 de diciembre de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla dicta auto acordando la inhibición a favor de los Juzgados de Molina de Segura, según ya exponía el Ministerio Fiscal en el informe que acompañaba al expediente.

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, al que correspondió el conocimiento del asunto, dicta auto el 19 de febrero de 2016 , acordando rechazar la inhibición.

    Recibidos los autos de nuevo por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, por auto de fecha 27 de abril de 2016 , se acuerda una nueva inhibición a favor de los Juzgados de Ayamonte.

    Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Ayamonte, este, tras recabar informe del Ministerio Fiscal, dicta auto de fecha 27 de mayo de 2016 , en el que declara su falta de competencia territorial y plantea cuestión de competencia negativa con los Juzgados de Sevilla y Molina de Segura.

  2. - La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de los Juzgados de Molina de Segura.

    Consta en el testimonio remitido que se investiga a dos personas jurídicas la empresa Doctrans, con sede en Portugal, y la empresa Primafrio S.L., con dos oficinas en España, una en Molina de Segura y otra en Lepe (Huelva). Estas empresas podrían estar realizando hechos que, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, podrían ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311 CP y un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el 390 CP , al obligar a los trabajadores, conductores de camiones, a circular más horas de las debidas sin respetar los horarios de descanso y con tarjetas de transportes diferentes a las del titular, entre otras conductas anómalas.

    La empresa Primafrio S.L., según la documentación aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 35 y ss.), tiene su domicilio social en el Polígono Industrial La Serreta, calle Buenos Aires, en la localidad de Molina de Segura, Murcia, donde se encontraría su centro directivo, identificándose expresamente a Donato como administrador único de la empresa y a Gregorio como apoderado. Las testificales prestadas, refrendan, por otro lado, que sería el administrador único de la entidad el que daría las instrucciones para la comisión de los delitos descritos. Así sitúan en Murcia al jefe y administrador único de la entidad y establecen que es desde allí donde Donato da las instrucciones a los conductores. En este sentido declaró el Sr. Porfirio (folio 3 y anexo nº 3 del informe elaborado por el Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico -GIAT-, segunda parte), el Sr. Jose Antonio (anexo cuatro del mismo informe) y el Sr. Pablo Jesús (anexo dos del informe). Es cierto que también menciona a una empleada de la sede de Lepe, Ariadna , de la que dicen ser "la jefa de Tráfico de Lepe,... pudiendo ser la mano derecha del jefe" , pero en todo caso la misma actuaría por delegación del jefe y administrador único, que es el que da las instrucciones.

    A la vista de lo expuesto, sería el Juzgado de Molina de Segura el competente para el conocimiento de estos hechos, de acuerdo con el artículo 14 de la LECRIM , toda vez que sería en dicho lugar donde se habrían cometido. Es en dicho lugar donde, según lo dicho, se encuentra el centro directivo de la entidad a la que se imputan y desde donde su administrador único da las instrucciones al respecto.

    En definitiva, frente al fuero subsidiario del art. 15.1 LECrim . -que supondría la competencia de los Juzgados de Sevilla- se confirma el fuero territorial preferente de Molina de Segura, conforme al art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura (D. Previas 54/2016) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte (D. Previas 454/2016), al Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla (D. Previas 575/2016) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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