ATS, 16 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:9768A
Número de Recurso20313/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 519/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, planteando cuestión de competencia, con el de igual clase nº 3 de Torrejón de Ardoz D.Previas 2651/15, acordando por providencia de 8 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de mayo, dictaminó. "...interesa que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz."

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Soria incoa D.Previas por denuncia de Fermín , en calidad de representante de las empresas "FACUVEN", S . L. y "ELFOS GOURMET", S.L. habría servido determinados pedidos de material a la empresa "SELEZ RENTIR", S.L., cuyo domicilio social, según consta en las actuaciones, se halla o se hallaba en la localidad madrileña de Algete, por un importe total que ascendería a 30.616,91 € (TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS euros con NOVENTA Y UN céntimos), importe no recibido de la empresa consignataria. Soria al entender que los hechos indicados serían integrantes de un delito de estafa (cuya concreción en personas físicas habrá de determinarse aplicando los artículos 31 y 31 bis del Código Penal ), que se habría perpetrado en el domicilio social de la empresa denunciada, dicta Auto de 10 de agosto de 2015, de inhibición a favor de los Juzgados de Torrejón de Ardoz. El nº 3 al que correspondió por auto de 22/09/15 rechazó la inhibición. Planteando Soria esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Soria nos encontramos con un delito de de estafa . Así la mercantil denunciante ELFOS GOURMET S.L. tiene su sede en Cabrejas del Pinar (Soria) desde allí se remitió el pedido a su destinatario SELEX RENTIR S.L., con domicilio en Algete correos que llegaron a su destino, el 13/02/13 (con pesos 14,957 y 28,48), produciéndose el desplazamiento patrimonial con la salida de la mercancía en Soria y el perjuicio de esta que fuera entregada a la denunciada en Algete afecta a su consumación del delito no a su ejecución. Y es que como venimos reiteradamente diciendo ( ATS de 3 de febrero de 2016, cuestión de competencia núm. 20679/2015 ), el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .

Conforme a lo expuesto y de acuerdo con el artículo 14.2 LECrim ., la competencia corresponde a los Juzgados de Soria (ver auto de 18/05/16 cuestión de competencia 20125/16 entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria (D. Previas 519/2015), al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz (D. Previas 2651/2015) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde D. Joaquin Gimenez Garcia

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