ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9569A
Número de Recurso2438/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Amelia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 418/2014 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales 252/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de el Puerto de Santa María Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de doña Amelia , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Virginia Rosa Lobo Ruiz en nombre y representación de don Borja , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, requerida de subsanación efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia sobre formación de inventario para liquidación de sociedad de gananciales, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, - artículo 806 y siguientes LEC -, de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La consecuencia de que la vía de acceso a casación sea la prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2.ª LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado ( art. 477.2 números 1 .º y 2.º LEC ). El vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en la LEC, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional mientras no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia.

De esta forma el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque se ha formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio verbal de formación de inventario, con tramitación ordenada por razón de la materia con acceso a casación mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, y que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3.º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal para las sentencias con acceso a casación por el cauce del artículo 477.2.3.º LEC , resulta también la regla 5.ª de la disposición final 16.ª apartado 1, en cuanto exige la previa admisión del recurso de casación para que pueda admitirse en su caso el recurso extraordinario por infracción procesal.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Amelia , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 418/2014 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales 252/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de el Puerto de Santa María Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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