SJCA nº 2 72/2016, 15 de Abril de 2016, de Oviedo

PonenteMARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:1578
Número de Recurso258/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2016

S E N T E N C I A nº 72

En Oviedo, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Dª. Pilar Martínez Ceyanes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo ha visto los presentes autos tramitados como procedimiento ordinario nº 258/15 en el que son partes:

RECURRENTE: SEDES S.A representada por la Procuradora Dª. PATRICIA GOTA BREY y asistida por la Letrada Dª. MARIA JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.

DEMANDADA: EL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO representado por el Procurador D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de octubre de 2015, se presentó en el Juzgado Decano de Oviedo, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 14 de julio de 2015, expediente REA Nº 125/2015, por la que se acuerda desestimar la previa reclamación económico administrativa interpuesta por SEDES contra la liquidación tributaria nº 9427323, practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la que se solicitaba la anulación de la liquidación practicada.

Segundo.- Reclamado el expediente administrativo se formalizó la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, el recurrente terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se anule y declare la nulidad de la resolución impugnada y se condene a la actora a la devolución de la cantidad debidamente abonada que asciende a 56.978,06 euros, todo ello más los correspondientes intereses legales desde la fecha de su efectivo pago (05/06/2015) y al pago de las costas procesales.

Tercero.- La representación de la Administración demandada contestó a la demanda en tiempo y forma y en ella expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la recurrente.

Cuarto.- Se fijó la cuantía de la presente litis en 56.978,06 euros y formuladas conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso- administrativo es laresolución del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 14 de julio de 2015, expediente REA Nº 125/2015, por la que se acuerda desestimar la previa reclamación económico administrativa interpuesta por SEDES contra la liquidación tributaria nº 9427323, practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.

La parte recurrente vuelve a reiterar los motivos que esgrimió en la fase administrativa y que fueron desestimados de forma exhaustiva en la Resolución del Consejo Económico-Administrativo municipal nº 125/2015. Se alega en síntesis, la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31 CE que dispone el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica del contribuyente. Se plantea así la posible inconstitucionalidad de la regulación del tributo en la medida en que, según se alega en la demanda, grava una riqueza meramente potencial que el recurrente tacha de irreal en el supuesto de autos en el que, siempre según dicha parte, la transmisión del inmueble pone de relieve no un incremento sino una pérdida patrimonial. En segundo lugar se postula la nulidad de la liquidación por falta de hecho imponible y finalmente por error en el cálculo de la base imponible.

La Letrada Consistorial sostiene la conformidad a derecho del acto recurrido alegando además que no se ha desplegado una actividad probatoria tendente a la demostración de que en este concreto caso no se haya producido un incremento de valor del terreno.

Segundo.- En el examen de los motivos de impugnación esgrimidos es preciso comenzar por el que se refiere a la inexistencia de hecho imponible en casos, como el aquí invocado, en los que la transmisión del bien no implica un beneficio económico sino al contrario una pérdida patrimonial. Habremos de examinar, primero, el aspecto fáctico de la cuestión en cuanto el mismo ha sido negado por la demandada para luego, de apreciar la realidad de esta premisa, valorar su alcance jurídico. La cuestión relativa a la posible inconstitucionallidad del art. 107 del RDLeg 2/2004 y a la fórmula de cálculo de la base del impuesto, con ser trascendente, ha de ser relegada a la determinación de la segunda cuestión, de pura legalidad ordinaria en cuanto que la apreciación de aquélla obligaría al planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Pues bien, no cabe negar la concurrencia del sustrato fáctico en el que la recurrente funda su derecho. Consta que por escritura de compraventa de fecha 23 de abril de 2007 la actora adquirió el inmueble sito en Oviedo calle General Elorza 32 por un precio de compra de 10.970.727,45 €. En fecha 23 de diciembre de 2014 dicho inmueble fue transmitido a la sociedad "Beyos y Ponga S.L." por precio de 8.220.465,51 €. Ambos documentos obran en el expediente administrativo como igualmente el informe realizado por la entidad TINSA Tasaciones Inmobiliarias S.A. en fecha 26 de septiembre de 2014 en el cual se fija el valor de la finca en 8.220.465,51 €, coincidente pues con el precio de venta. En el referido informe se expresan las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación del valor del inmueble y acompaña un análisis de mercado a efectos de descartar la existencia de elementos especulativos, todo ello conforme a la...

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