SJPI nº 18 149/2016, 6 de Julio de 2016, de Sevilla

PonenteFERNANDO MARIA GARCIA CAMPUZANO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
ECLIES:JPI:2016:524
Número de Recurso1899/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE SEVILLA

C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 2ª

Fax: Tel:

NIG: 4109142C20150059688

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1899/2015. Negociado: 2M

Sobre: ORDINARIO

De: Alonso

Procurador/a: Sr/a. CRISTINA MARTÍN MARTIN

Letrado: Sr/a.

Contra: BANCO SANTANDER

Procurador/a: Sr/a. REYES AREVALO ESPEJO

DON José Manuel Salto Chicano LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE SEVILLA, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado SENTENCIA que literalmente dice:

SENTENCIA N° 149/2016

En SEVILLA, a seis de julio de dos mil dieciséis.

El Sr. D..Fernando García Campuzano, MAGISTRADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE SEVILLA y su partido, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1899/2015- seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Alonso , con Procurador Dña. CRISTINA MARTIN MARTÍN; y de otra como demandado BANCO SANTANDER con Procuradora Dña. REYES AREVALO ESPEJO, sobre ORDINARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de Noviembre se presentó demanda de juicio ordinario por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA MARTIN MARTÍN en nombre y representación de D. Alonso contra la entidad BANCO SANTANDER.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda y señalándose el acto de audiencia, previa el día 18 de Mayo de 2016 donde se propusieron y admitieron las pruebas practicadas en el acto de juicio del pasado 5 de Julio del presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se dice en la demanda que el actor y su esposa suscribieron con fecha veinte de septiembre de dos mil siete un contrato denominada Valores Santander por importe de ciento cuarenta y cinco mil euros, que habían solicitado que se invirtiera su dinero en productos totalmente seguros sin que su capital pudiera sufrir ningún tipo de merma y que pudiera ser rescatado en el momento en el que lo necesitara, pero que no recibieron información veraz por los representantes de la entidad bancaria, la cual no advirtió del alto riesgo que suponía la compra del producto, ni informó acercare su naturaleza, su comportamiento en los mercados y sus riesgos y no se entregó la información escrita al cliente y la facilitada de forma oral por la entidad bancaria fue contraria a la realidad del producto y por ello entiende que se ha producido un incumplimiento contractual de la obligación de información previa y adecuada, máxime teniendo en cuenta que la parte actora carecía de conocimientos específicos en materia financiera, y mediante la demanda presentada pretende que se declare la resolución del contrato, por incumplimiento, según aclaró la defensa de la parte demandante es el acto de la audiencia previa, con condena a reintegrar la cantidad invertida, más los intereses legales, habiendo comparecido en autos la parte demandada para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la parte actora aduciendo falta de legitimación activa y que se ofreció información clara del producto.

SEGUNDO.- Consta por la documental aportada que el veinte de septiembre de dos mil siete el demandante y su esposa suscribieron una orden de suscripción de los valores mobiliarios denominados "Valores Santander", según resulta de los documentos aportados por ambas partes. Los referidos valores fueron emitidos por la entidad demandada para financiar una operación de oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad financiera ABN AMRO, de tal modo que si el consorcio en el que participaba la demandada no adquiría la referida entidad, los valores emitidos, se amortizarían el cuatro de octubre de dos mil ocho con devolución a los inversores del principal más un interés fijo del 7,30%, pero que sise procedía a la adquisición de la referida entidad los valores emitidos se canjearían por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander que producirían una rentabilidad concreta hasta la conversión en acciones, lo cual podría efectuarse anualmente a iniciativa del inversor obligatoriamente transcurridos cinco años desde la emisión del producto y a un valor determinado desde el inicio. Como quiera que se procedió a la adquisición de ABN AMRO los títulos habrían de convertirse necesariamente en acciones de la entidad demandada, bien en el momento establecido para cada año, bien a los cinco años desde su emisión, estando fijados desde el inicio el precio de referencia de las acciones a efectos de conversión con lo cual el cliente siempre recibiría un número de acciones ya determinado desde el principio. Consta acreditado por el documento número once aportado con la contestación a la demanda que la actora registró y publicó un tríptico resumiendo las características esenciales del producto y publicó un folleto explicativo. Está acreditado por el documento número dos aportado con la contestación a la demanda la firma del demandante y su esposa de la orden de suscripción de veintinueve títulos de "Valores Santander" por importe de ciento cuarenta y cinco mil euros, expresando éste último documento que la actora manifestaba haber recibido y leído antes de la firma el tríptico informativo de la nota de valores y que conocía y entendía las características de los valores de suscribía, así como sus complejidades y riesgos.

Alega la parte demandada falta de legitimación activa porque considera que, habiendo dado la orden de suscripción del producto el demandante y su esposa, solo ha comparecido en autos don Alonso , pero entendemos que esta alegación debe ser rechazada, dado que consideramos que el mismo puede intervenir pidiendo la resolución del contrato en representación de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Es llamativo que en el presente caso, a diferencia de otros similares, la parte actora no haya solicitado la declaración de nulidad del contrato, sino que lo que pretende es que se declare la resolución del mismo por incumplimiento contractual de la demandada, si bien haremos una referencia a la doctrina jurisprudencial al respecto, dado que lo que se dice es que se suscribió el producto sin haber recibido la debida información. Cuando se ha alegado un vicio de consentimiento, como sucede en la mayoría de los casos, hemos expuesto que habría que partir de que el Tribunal Supremo exige cumplida prueba de la concurrencia de algún vicio, como expresó en su sentencia de 25-11-2000 siendo doctrina consolidada en cuanto al error como vicio del consentimiento, tal como resume en la sentencia de 6-3-1.998 , que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubieren...

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