ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:9460A
Número de Recurso74/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 25 de mayo de 2015 -confirmado en reposición por el de 21 de septiembre de 2015-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en la pieza de extensión de efectos 1558/2014 del procedimiento ordinario 406/2012.

SEGUNDO .- El representante legal de Doña Valle se opone a la admisión del recurso de casación.

Varios son los motivos por los que se solicita la inadmisión del recurso:

Respecto al primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.b) de la LJ , en el que se aducía la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para acordar la extensión de efectos, se opuso al considerar que este motivo carece totalmente de consistencia.

Respecto al segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.b) de la LJ en el que se cuestionaba la inadecuación del procedimiento, se opone por entender que este motivo conjuntamente con el tercer motivo planteado por el art. 88.1.d) de la LJ implica una indebida acumulación en los que se articula de forma conjunta motivos de casación que son excluyentes.

Respecto al tercer motivo, considera que esta defectuosamente preparado por cuanto en su escrito de preparación no indica los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos.

TERCERO. El Abogado del Estado en su escrito de interposición plantea en un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se denuncia la infracción del art. 110.1.a) de la LJ en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de la reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgados una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

CUARTO . Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2016 se dio traslado al ABOGADO DEL ESTADO, a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la parte recurrida -doña Valle - en su escrito de personación presentado el día 25 de enero de 2016; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acordó la extensión de efectos a favor de doña Valle , de la Sentencia dictada en el recurso 406/2012 , reconociendo su derecho a que, las horas de guardia realizadas en el periodo reclamado, se considere tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo ser retribuidas de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, es decir al precio que se les satisface por cada hora de trabajo ordinaria. La cifra resultante de la liquidación a efectuar, devengara los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

SEGUNDO .- El representante legal de Doña Valle , en su condición de parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso.

Algunos de los motivos de oposición esgrimidos aparecen referidos a los dos primeros motivos de casación planteados en el escrito de preparación, pero lo cierto es tales motivos no se han incorporado al escrito de interposición del recurso, el cual se plantea en torno a un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, en el que se denuncia la infracción 110.1.a) de la LJ y la infracción de la reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al considerar que valoración de los datos es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Es por ello que los motivos de oposición planteados respecto de estos dos primeros motivos resultan irrelevantes al no haberse visto reflejados en el escrito de interposición del recurso.

Por lo que respecta al único motivo de casación subsistente, la parte arguye la defectuosa preparación del mismo por cuanto en su escrito de preparación no indicó los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos.

Del análisis de su escrito de preparación se constata que el recurrente identificó claramente la norma que se reputa infringida (el art. 110.1.a) de la LJ ) y las razones por las considera que esta norma ha sido vulnerada por la sentencia impugnada. Y respecto de la jurisprudencia se remitió a las sentencias que aparecen perfectamente identificadas en el anterior motivo por lo que tampoco puede considerarse que concurra este defecto.

Por el contrario, si se aprecia una falta de correspondencia parcial entre las razones esgrimidas para sustentar este motivo en el escrito de preparación y las que finalmente se plasmaron en su escrito de interposición, pues en este último, junto con la invocada infracción del art. 110.1.a) de la LJ y de la jurisprudencia, se añade "la infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución " que no se contenía en escrito de preparación, desviándose parcialmente de los argumentos y preceptos que se invocaron en su escrito de preparación.

Son reiteradísimos los pronunciamientos de este Tribunal, baste citar en tal sentido el ATS de ATS, Sección 1ª, de 7 de julio de 2016 (Recurso: 3839/2014 ), en los que se sostiene que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad al menos parcial, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 25 de mayo de 2015 -confirmado en reposición por el de 21 de septiembre de 2015-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en la pieza de extensión de efectos 1558/2014 del procedimiento ordinario 406/2012, inadmitiendo, sin embargo, la infracción referida a «[...] las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución » al no haber sido invocada oportunamente en el escrito de preparación. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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