ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:9437A
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 32/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En relación con el segundo motivo del recurso , carecer manifiestamente de fundamento, por la manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues denunciando la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- En relación con los motivos primero y tercero del recurso , carecer manifiestamente de fundamento, derivada de su evidente falta de prosperabilidad, 1º) porque la ratio decidendi de la sentencia no reside en discutir la acreditación del relato efectuado por el recurrente sino en que ese relato no es útil a los efectos pretendidos por exponerse a través del mismo hechos que no son constitutivos de persecución, 2º) porque en todo caso se pretende revisar la apreciación de la Sala de instancia sobre la situación de su país de origen, lo que no es posible en casación, 3º) porque según jurisprudencia constante no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que recaiga en el litigio sentencia desestimatoria, y 4º) porque no siendo útil el relato suministrado a efectos del asilo por no exponerse hechos constitutivos de una persecución protegible, y no pudiéndose tener por cierta una situación en su país de origen como la que describe, es evidente que no se da el supuesto que permitiría la apreciación de la necesidad de conceder la protección subsidiaria ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Jose Enrique como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos.

El primer motivo se dice "por el cauce previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". En su desarrollo expositivo, alega en esencia el recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental invocad o al haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de los datos objetivos que constan en el expediente, dado que considera el recurrente que, partiendo de la situación existente en Argelia según el informe de Amnistía Internacional aportado con la demanda, no se puede afirmar - como hace la sentencia- que " las vicisitudes padecidas se ciñen única y exclusivamente a razones de índole personal en sus relaciones con autoridades o agentes argelinos, así como de índole laboral y económica" , puesto que - aduce, - no se puede descartar la aplicabilidad del artículo 6.2.b) de la Ley de Asilo , en clara referencia a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (cuya aplicabilidad se defendió también en la demanda).

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , alegándose la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de " la protección subsidiaria " solicitada en la demanda.

En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3, en relación con los artículos 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como de los artículos 4 y 10 de la referida ley . Afirma en esencia el recurrente que se le ha exigido una prueba plena, que su relato es verosímil y coherente con la situación existente en Argelia y que existe un riesgo real de desprotección en caso de regresar a su país por dicha situación.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo segundo, puesto que ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Así, este motivo segundo carece manifiestamente de fundamento, pues denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de " la protección subsidiaria " solicitada en la demanda , pero basta leer la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica suficiente, específicamente referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Ciertamente, de las alegaciones efectuadas por el ahora recurrente en casación, no queda muy claro si cuando denuncia la mencionada falta de motivación de la sentencia la refiere realmente a los razonamientos contenidos en la sentencia en relación con la institución de la protección subsidiaria o si quiere referirse a los razonamientos contenidos en aquella en relación con la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, mas, en cualquiera de los dos casos, la motivación de la sentencia recurrida resulta suficiente por las siguientes razones: la pretensión del demandante de que se le concediera la protección subsidiaria se expuso en la demanda sin acompañarse de un alegato específico para demostrar que, fuera cual fuera la respuesta a la solicitud principal de concesión del derecho de asilo, debía procederse en todo caso a la concesión de la protección subsidiaria, pues únicamente se remitió el allí demandante a "las circunstancias del país y los hechos narrados" , que habían sido previamente invocados para sustentar la procedencia de la concesión del derecho de asilo, razón por la cual los razonamientos de la sentencia rechazando la procedencia de la protección subsidiaria remitiéndose a los extremos anteriormente tenidos en consideración en relación con la improcedencia de la concesión del derecho de asilo (esencialmente considerarse los hechos alegados ajenos a los motivos recogidos en la Convención de Ginebra) suponían razonamiento suficiente para rechazar la pretensión del demandante relativa a la concesión de la citada protección; y, respecto de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, aunque la pretensión del demandante de que se le concediera "asilo por razones humanitarias" se insertaba, con carácter subsidiario, en el suplico de la demanda, lo cierto es que dicha pretensión ni siquiera se acompañó de un previo alegato específico dirigido a defender su procedencia, razón por la cual los razonamientos de la sentencia rechazando la procedencia de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, unidos a la apreciación por parte de la Sala de la ausencia de condiciones que permitieran apreciar la concurrencia de razones humanitarias, suponían también razonamiento suficiente para rechazar la pretensión del demandante relativa a la concesión, con carácter subsidiario, de la citada protección, tan sucintamente formulada.

CUARTO .- A continuación procede examinar conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso, dada la evidente conexión existente entre ellos, pues en definitiva, lo que defiende en ellos el recurrente es la procedencia de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, invocando las detenciones sufridas en Argelia dentro del contexto de la situación de dicho país de corrupción generalizada y de restricción de los derechos de asociación, expresión y reunión.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso, no por considerar el relato efectuado inverosímil o insuficientemente acreditado, sino, esencialmente por entender, en coincidencia con lo apreciado en el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base a la resolución denegatoria de protección internacional, que los hechos relatados "se sitúan extramuros de la Convención de Ginebra ", habiendo asumido, sin duda, el razonamiento que sirvió de base a la resolución denegatoria de protección internacional (previamente transcrito en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia) consistente en considerar que los hechos alegados no se derivaban de los motivos recogidos en el artículo 1A de la Convención de Ginebra (esto es, motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado).

Pues bien, sobre esta concreta razón, que fue, insistimos, la determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo de los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación. Es más, la lectura de estos motivos del recurso, lo que realmente revelan es una breve y genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, más concretamente, con relación a la valoración de la situación existente en el país de origen, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso, aunque en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas (por la alegación efectuada en el primer motivo del recurso de haberse realizado una valoración arbitraria de los datos objetivos que constan en el expediente) lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión; es más, parece pretender incluso la parte recurrente que la sola situación de corrupción generalizada y de restricción de los derechos de asociación, expresión y reunión que dice existir en Argelia (situación que ya alegó en la demanda) debe ser motivo suficiente para la concesión de la protección subsidiaria, sin ni siquiera llega a precisar en cuál de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 considera incardinable el invocado riesgo de desprotección en caso de regresar a su país.

Por lo demás, respecto de la alegación del recurrente (efectuada en el primer motivo del recurso) relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la sentencia de instancia, no precisa el actor qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.

QUINTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, al insistir en los razonamientos ya expuestos en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 379/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 32/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR