ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9422A
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑIA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 446/2015 . Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2.d) LJCA ] derivada de su evidente improsperabilidad, dado que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia es conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Supremo.

Han presentado alegaciones las partes personadas y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación contiene el siguiente fallo: "Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gabriel , que manifiesta actuar como persona designada en representación de WINTERGREEN MANAGEMENT S.L., manifestando que comparece en su calidad de administrador societario único de COMPAÑÍA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR S.A., abreviadamente RIBENOR, con la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en relación con los actos de la AEAT, Delegación Especial de Madrid, de 3,10 y 11 de febrero de 2015, de puesta de manifiesto para alegaciones en las actuaciones de comprobación respecto de los tributos impuesto sobre sociedades e IVA en relación a la ejecución de títulos judiciales 1106/2010 seguida a favor de RIBENOR ante el Juzgado de Primera Instancia núm.44 de Madrid, en solicitud de nulidad y dejando sin ningún efecto lo actuado, y en petición de restablecimiento de los derechos fundamentales y europeos lesionados, procediendo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por concurrir la cauda establecida en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en relación con lo dispuesto en el art. 45.2 de la misma Ley , por haberse interpuesto el recurso por persona no debidamente representada o no legitimada" .

El segundo fundamento sexto in fine de la sentencia, literalmente dice lo siguiente:

"En el presente caso, el documento que presenta la recurrente, previo requerimiento mediante Diligencia de Ordenación, consiste en la certificación ya aludida expedida por D. Gabriel , en la que afirma que es la persona designada en representación de WINTERGREEN MANAGEMENT S.L., en su calidad de administrador societario único de COMPAÑIA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR S.A., abreviadamente RIBENOR, S.A, manifestando que comparece y certifica que en los libros de actas de la sociedad consta el acuerdo del administrador que suscribe, de 24 julio de 2015, para interponer recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo tal documento no puede considerarse suficiente al efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 45.2 de la L.J.C.A ., en la forma interpretada por el Tribunal Supremo, pues teniendo en cuenta que tanto por el Abogado del Estado, como por el Ministerio Fiscal se opone la causa de inadmisibilidad referida a dichos requisitos, debe tenerse en cuenta que el indicado no ha acreditado que el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por la persona jurídica COMPAÑIA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR S.A., abreviadamente RIBENOR, S.A, pues no ha aportado los estatutos de dicha sociedad vigentes que le sean de aplicación y le permitan el ejercicio de acciones.

Pero es que incluso de la propia certificación del Registro Mercantil de Madrid aportada junto con el escrito de interposición se aprecia que la indicada sociedad COMPAÑIA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR S.A., abreviadamente RIBENOR, S.A, tenía nombrado un administrador judicial por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, nombramiento que recayó en la persona de D. Samuel , con Acta de aceptación de 14 de noviembre de 2011, lo que pone de manifiesto que no queda debidamente acreditada la representación de D. Gabriel , en la que afirma que es la persona designada en representación de WINTERGREEN MANAGEMENT S.L., de la entidad COMPAÑIA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR S.A., abreviadamente RIBENOR, S.A.

Por todo lo expresado, debe concluirse, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo citada, que concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en relación con lo dispuesto en el art. 45.2 de la misma Ley , por haberse interpuesto el recurso por persona no debidamente representada o no legitimada, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Consecuencia de lo anterior es que debe dejarse sin efecto las Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2015, pues la misma no es conforme a Derecho, ya que no pudo tenerse por subsanado el defecto advertido, por los argumentos expresados, debiendo precisarse que tal cuestión afecta a la inadmisibilidad del recurso y por ello es correcta la Diligencia de 30 de noviembre de 2015, pues debía ser este Tribunal mediante la presente sentencia quien resuelva lo procedente acerca de la causa de inadmisibilidad aludida.

Por otra parte, la concurrencia de la mencionada causa de inadmisibilidad impide entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes, sin que ello limite al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , pues se satisface con el acceso a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido el recurrente, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista legalmente, lo que es imputable únicamente al recurrente al no justificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de la acción que pretende".

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración del artículo 45.2.d) de dicha Ley en relación con el artículo 24 de la Constitución , porque la sentencia inadmite el recurso por no haberse aportado los estatutos sociales que acrediten las facultades del administrador único. A juicio de la recurrente, no se precisa la aportación de los estatutos para el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional . La exigencia de los estatutos se basa en una distinción entre administración y representación que tiene efectos puramente internos y que no puede convertirse en obstáculo procesal para el ejercicio de acciones judiciales sin menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva. Manifiesta que el poder general para pleitos aportado en el proceso contencioso-administrativo contiene datos suficientes para concluir que D. Gabriel ostenta facultades para acordar el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la recurrente, siendo así que se habría marginado la cuestión de fondo por motivos procesales, al negar indebidamente el acceso al procedimiento a quien el recurrente postula como administrador único de la sociedad.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 24 CE y del artículo 69.b) de la Ley jurisdiccional , por entender la resolución impugnada que el administrador único no puede representar a la sociedad en el proceso. Sin embargo considera la recurrente que no puede aplicarse tal causa de inadmisión cuando el recurso contencioso-administrativo tiene precisamente por objeto discutir si la decisión de la Agencia Tributaria de denegar a D. Gabriel el acceso a un determinado procedimiento tributario, por no considerarle representante legítimo de la sociedad, es conforme a Derecho; máxime si la apreciación de tal causa de inadmisión se ha realizado sin entrar a examinar los argumentos de fondo expuestos por la parte recurrente.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se apuntaron en la providencia de 9 de mayo de 2016.

La resolución aquí recurrida reproduce la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de casación nº 3428/2012 , que ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos de la Sala, como los de 23 de enero de 2015 (recurso de casación 1619/2012 ) y 17 de diciembre de 2015 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 2452/2015 ). En síntesis, como señala esta última, "si se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del administrador dado que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la ley societaria como exclusiva y excluyente, se declara que corresponde a la parte recurrente despejar la cuestión mediante la aportación de los Estatutos sociales, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo" .

Sintetizando nuestra citada sentencia de 17 de diciembre de 2014 , lo cierto es que "el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios" . Además, como señala la misma sentencia, "la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada" .

Manifiesta acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, reiterando la doctrina jurisprudencial de la Sala, que no se ha constituido correctamente la relación jurídico-procesal porque la parte actora no ha acreditado debidamente su representación, no siendo suficiente ni la mera aportación del poder para pleitos ni que la decisión de litigar la otorgue el administrador único de la sociedad y no el órgano competente para adoptar esa decisión, siendo así que resulta preciso examinar los estatutos para determinar si la capacidad para adoptar esa decisión corresponde a la Junta General o al administrador único.

En este caso los términos de la sentencia son claros, como continúa afirmando el Ministerio Fiscal, toda vez que 1) el defecto procesal ha sido advertido por el Abogado del Estado en su escrito de oposición en la instancia; 2) se dio trámite a la parte recurrente para que aportara el documento justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional (esto es, certificación del acuerdo adoptado y copia de los estatutos con indicación de la estipulación de los mismos atributiva de la competencia para adoptar el acuerdo de litigar), y 3) la sentencia explica que no se han aportado los estatutos, sino una mera certificación ajena a lo requerido, emitida por el letrado de parte y administrador único, siendo así que el acuerdo que le habilitaría para litigar es posterior a la fecha de presentación del recurso.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia de inadmitir el recurso de casación fue irreprochable, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala Tercera, a que se ha hecho referencia, conclusión que no resulta desvirtuada por las alegaciones de la mercantil recurrente, habida cuenta de que la decisión de la Sala de instancia se adoptó porque el recurrente no atendió el requerimiento que se le practicó en sus propios términos, aportando un documento que los jueces de la instancia consideraron insuficiente.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA

ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 303/2016, interpuesto por la mercantil COMPAÑIA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR, S.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 446/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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