ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9515A
Número de Recurso20449/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Celso , interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por proveído de 19 de mayo el ARCHIVO de PLANO, informando al interno la necesaria intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitar la justicia gratuita para iniciar procedimiento. Designados a su instancia, profesionales del turno de oficio, la Procuradora Sra. Lasa Gómez, en su nombre y representación, presentó en el Registro General de este Tribunal escrito, vía lexnet, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, dictada el 22/10/15 en el Procedimiento Abreviado 78/15 que condenó a Celso como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 8/4/16 dictada en el Rollo de Apelación 263/16 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega que:

"...lo que la sentencia no analiza y sí acredita la documentación aportada es que dichas comunicaciones y contactos precisamente son "autorizados" o no prohibidos por la propia administración. Fundamental es señalar que los hechos que dan lugar a la condena de Celso ocurren cuando el mismo se encuentra preso, internado en centro penitenciario. Se ha de tener en cuenta, respecto a la comunicación postal que las cartas que remitía el Sr. Celso no iban dirigidas a su compañera, sino al hijo común de ambos. Desconoce esta parte si dichas cartas constan en autos, cosa que silencia la sentencia. Por otro lado, otra serie de ellas fueron remitidas por su compañera desde el exterior, conducta que no le puede ser imputada a quien recibe las misivas. Lo mismo ocurre con las visitas que recibió el Sr. Celso en el centro penitenciario por parte de su compañera, fue ella quien solicitó dichas visitas y ella quien acudió a la prisión. Respecto a las visitas "vis a vis", son por el interno, pero solicitadas a la Administración lógicamente..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de septiembre dictaminó:

"...referidas cuestiones ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia en la cual fue juzgado y no es admisible ahora por la vía del recurso de revisión pretender una nueva valoración de la prueba para obtener la absolución, ni aparecen hechos nuevos, ni aparecen nuevas pruebas que en que apoyar o la absolución o la disminución de la condena del recurrente. Por todo lo expuesto interesamos se DENIEGUE la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Celso , condenado por el Juzgado de lo Penal sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) y alega mediante la documentación aportada por el interno en su escrito inicial, acreditar lo que la sentencia no analiza y es que la correspondencia efectuada fue con consentimiento de la otra parte, e igualmente que los contactos estando ingresado en un Centro Penitenciario precisaban y contaban con la autorización de la Administración Penitenciaria y que por ello no habría cometido delito.

SEGUNDO

La petición como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala no es congruente con un recurso de revisión.- Porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues pretende una nueva valoración de la prueba, que ya fue objeto de respuesta en la sentencia de instancia y motivo de alegación del recurso de apelación.- Solo procede desestimar la petición al no revestir los nuevos elementos de prueba aducidos entidad para acreditar, tal y como exige el art. 954.4º de la Ley Procesal Penal , la inocencia del solicitante, artículo de aplicación en su redacción anterior a la modificación llevada a efecto por Ley 41/2015, no aplicable a procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor.

Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí la falta de carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por el Juzgado de lo penal ni por la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de las razones que se exponen. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende. Por ello la petición debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Celso a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de 22/1015 dictada en el Procedimiento Abreviado 78/15 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8/4/16 dictada en el Rollo de Apelación 263/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

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