ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9503A
Número de Recurso20484/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Andrés , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/9/14 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede el Alzira , que condenó al hoy solicitante, en el JO 367/11, por un delito de lesiones del art. 148 CP , con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas.- Se apoya en el art. 954.1.d) LECrm y alega:

"...llama poderosamente la atención a esta parte como, en fecha 23 de febrero de 2016, D. Emilio (acusación particular en el procedimiento previamente anunciado), comparece ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva (el cual actuaba en funciones de guardia), denunciando a mi mandante en base a los siguientes hechos:"que el día 19 de febrero de 2016, el Sr. Emilio (de ahora en adelante el "denunciante") se dirigía con su hija y su mujer a comprar al supermercado "Más y Más" de Xátiva. Cuando pararon el vehículo con el que circulaban en zona destinada a carga y descarga, el denunciante bajó del vehículo con su mujer, momento en el que ambos observan como de frente se aproximaba el denunciado (Sr. Andrés ) y, al llegar a la altura del denunciante, el Sr. Andrés LO AGREDIÓ huyendo inmediatamente después" . En el acto de la denuncia aporta incluso un parte de lesiones donde en el motivo de la atención refleja que "el paciente refiere episodio de agresión, puñetazos y amenazas de un hombre con el que hace años tuvo una trifulca" refiriéndose como deja muy claro en la denuncia al Sr. Andrés . Que en la fecha en que el Sr. Emilio denuncia haber sido agredido por mi cliente, mi representado se encontraba en el centro penitenciario de Picassent, régimen de cumplimiento de la condena emanada de la sentencia que ahora se debe revisar...Es por ello por lo que resulta del todo imposible que por parte de mi representado y en la mencionada fecha se cometiera el delito por el que el Sr. Emilio le denuncia, motivo por el cual, surgen serias dudas sobre si el sr. Emilio está incurriendo en un error de identidad de la persona que le ha agredido en ambas ocasiones, confundiendo al Sr. Andrés con aquélla. Una teoría que cobró aún más fuerza si cabe cuando en fecha 7 de marzo, es presentado por la representación procesal de D. Emilio escrito ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia en la ejecutoria 859/2015-T, mediante el cual DESISTEN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE NO OPONERSE A LA SOLICITUD DE INDULTO realizada por mi mandante..." .

Con fecha 28 de junio, se presenta escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Andrés , solicitando la misma autorización que el Procurador Sr. García Ruiz de Urbina había presentado con anterioridad como queda expuesto, acordando por providencia de 4 de julio requerir a ambas representaciones procesales, para aclaración de cuál de los dos profesionales es el que en adelante ostentará la representación de Andrés . Presentado escrito el 4 de julio el Procurador Sr. Vázquez Guillén, manifestando que "habiendo concedido la venia por parte del Letrado Sr. Gimeno Ortega y del Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, que acredita, solicita se entiendan conmigo las sucesivas diligencias" . Lo que por providencia de 5 de julio así se tuvo y se acordó al Ministerio Fiscal.

En el escrito presentado por el Sr. Vázquez Guillén solicitando autorización manifiesta que esta "deriva del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante habría sido perpetrado por otra persona, y las pruebas en las que se basa tal afirmación son: En la vista Oral no se visionaron todas las grabaciones de las cámaras de vigilancia que constan en Autos, vulnerando el derecho a una legítima defensa, de haberse visionado detenidamente se puede observar de forma detallada que mi representado no fue el causante de las lesiones que se le ocasionaron al Sr. Emilio . En unión del presente escrito se acompañan fotografías extraídas de los vídeos de dichas cámaras que analizadas con rigor demuestran la inocencia del mismo: La forma de la cabeza del agresor es ovalada y mi cliente la tiene más cuadrada, el pelo del agresor es escaso y muy claro y mi cliente tiene mucho más pelo y totalmente negro, la forma de andar el agresor camina con los pies en paralelo y piernas rectas, y mi cliente tiene una forma de andar peculiar con la punta de los pies abiertos y arqueando las piernas doblando de forma exagerada la rodilla, el agresor lleva capucha y ropa de camuflaje según se relata en la sentencia y mi cliente no, la indumentaria que llevaba el agresor y mi patrocinado se observa que es diferente. En la vista oral la esposa del Sr. Emilio dijo que vio perfectamente la cara de mi cliente, cuando de las cámaras del exterior de su vivienda se ve, que cuando ella se asoma a la ventana, siete segundos antes el agresor ya había girado la esquina en dirección contraria de donde se encuentra la gasolinera, por lo que fue imposible que le viese la cara, más aun en plena noche y a 35 metros de distancia, como para aseverar sin género de dudas que fue mi representado quien agredió a su esposo. Y por último se observa en la grabación de la gasolinera, que la hora de llegada de mi cliente a dicho establecimiento (21,45 horas) es casi 10 minutos después de que fuese atendido en urgencias en el hospital de Alzira el Sr. Emilio (21,37), y así consta en la sentencia (página 12), por lo que es impensable que si la agresión fue sobre las 21 horas mi cliente 45 minutos después, estuviese en la referida gasolinera tan tranquilo y dejándose gravar por las cámaras de seguridad, cuando se ve claramente que el autor real de la agresión huye del lugar de los hechos de forma rápida. Estos detalles han sido analizados por el perito Don Carlos Daniel , que ha realizado un informe que se acompaña donde se concluye la total discordancia entre la persona que agredió al Sr. Emilio y mi cliente" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de septiembre, dictaminó:

"...interesamos que se deniegue la autorización para interponer el recurso de revisión..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Andrés , condenado por sentencia de 30/9/14 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , por un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que en la vista del juicio oral no se visionaron todas las grabaciones de las cámaras de vigilancia y que observando detenidamente las mismas se habría llegado a una conclusión diferente acerca de la identificación de su persona, para lo cual propone informe de un perito que concluye en la total discordancia entre la persona que agredió a la víctima y el acusado hoy solicitante; también alega que con fecha 23 de febrero de 2016 la víctima presentó nueva denuncia contra el solicitante por una agresión sufrida el 19 de febrero en la localidad de Játiva (Valencia), siendo así que en esa fecha se encontraba en prisión cumpliendo condena en un Centro Penitenciario. Entiende que ambos elementos de prueba aportados en el presente recurso de revisión acreditan su inocencia en relación con la sentencia que se pretende revisar, de la que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues nada se dice.

SEGUNDO

El art. 954.4º LEcrm., en que apoya su solicitud, se refiere al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia.

Las alegaciones contenidas en el escrito de Andrés , como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no tienen encaje en esta vía procesal ya que la revisión no es un nuevo cauce para impugnar una sentencia, ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan un resultado más favorable. Se intenta ahora hacer valer una pericial en un procedimiento concluido por sentencia firme, en el que se practicaron las pruebas que interesaron las partes, entre otras, la declaración de la víctima que identificó plenamente al agresor. La pericial que ahora se presenta pudo ser propuesta por la defensa y practicada en el plenario, por lo que falta aquí el carácter de novedad. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos constitucionales, es ajena su alegación en el recurso de revisión y menos para interesar la inocencia del condenado.

En relación a la denuncia posterior de fecha 23 de febrero de 2016 interpuesta por la víctima contra el hoy solicitante, por agresión sufrida el 19 de febrero pasado en Játiva, fecha en que Andrés se encontraba en prisión, debe ser objeto de investigación en el Juzgado que conoce de las Diligencias Previas. Tal documentación que a juicio del recurrente alberga una hipotética denuncia falsa, no puede servir de base para un revisión ni para proclamar la inocencia del acusado en relación con la sentencia cuya revisión se pretende y donde fue condenado por el delito de lesiones.

Es patente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que no concurre causa alguna de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso y que pongan de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 Lecrm., desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Andrés a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede el Alzira , dictada en el JO 367/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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