ATS 1431/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9406A
Número de Recurso686/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1431/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala 46/2015 dimanante de las Diligencias Previas 449/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavá, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248 , 249 y 250.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión; y a restituir a Carlos José la cantidad de 1.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Juan Antonio Escrivá De Romaní Vereterra, articulado en tres motivos por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., se invoca conjuntamente infracción ordinaria de ley por indebida aplicación del art. 28 CP en relación con los arts. 248 , 249 y 250.1 CP , y error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los dos motivos, desde distintas perspectivas y cauces procesales, se denuncia y plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Se alega en el motivo primero y se reitera en el tercero que de la prueba practicada no cabe concluir que el acusado tuviera intención de engañar al Sr. Carlos José , siendo así que éste era plenamente consciente que el contrato que firmó no tenía validez alguna para la pretensión que perseguía y que no era otra que regularizar su situación administrativa. Se resalta que, como el mismo declaró en plenario, "...era consciente de que no le estaban ofreciendo un puesto de trabajo". Sostiene que lo realmente sucedido, tal y como expuso en su versión uniforme el acusado, es que se limitó a enseñar a Carlos José cómo debía cumplimentar el impreso que documentaba un contrato de trabajo con el fin precisamente de que no fuera engañado por otras personas, y sin recibir ningún dinero a cambio. El propio Carlos José , como se reconoce en la sentencia, era consciente de la simulación del contrato y que su fin era regularizar su situación administrativa, por lo que no cabe afirmar que fuera "engañado" por el recurrente.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por error "facti" del art. 849.2 LECrim ., exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado entregó a Carlos José un contrato de trabajo en un impreso normalizado que el mismo rellenó y que no se correspondía con la realidad, a cambio de 1.000 euros. Se añade que el acusado hizo creer a Carlos José que ese contrato de trabajo le permitiría regularizar su situación administrativa en España.

    Existe prueba de cargo suficiente para llegar a ese relato fáctico, que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo. Es cierto que la Audiencia reconoce que Carlos José sabía que se trataba de un contrato simulado, pero no lo es menos que también se declara probado que la víctima creyó que con ese supuesto contrato podría regularizar su situación, puesto que así se lo hizo creer el acusado en quien la víctima confió por su condición de empleado en la empresa FCC y porque, abusando de la escasa instrucción de la víctima le convenció de que con ese impreso debidamente cumplimentado podía obtener la documentación administrativa necesaria y regularizar su situación. La pericial caligráfica acreditada que el documento lo cumplimentó y rellenó directamente el acusado, y la versión de éste resulta ciertamente inconsistente e inverosímil: si efectivamente lo hizo para que supiera Carlos José cómo debía cumplimentarse un contrato, no era necesario consignar datos tales como el CIF de la empresa y el nombre de la misma. La testifical de Carlos José , además, se ve confirmada por la declaración coincidente de Franco que fue quien conocía al acusado y les puso en contacto, siendo testigo de que Francisco le exigió 1.000 euros por entregarle el impreso cumplimientado y que le hizo creer que con él podría regularizar su situación administrativa.

    No se citan documentos auténticos ni literosuficientes para acreditar o evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En efecto, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por lo demás, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, por lo que no se ha vulnerado ni la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 884.3 º y 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados.

  1. Considera que existe contradicción entre lo expresado en el fundamento de derecho segundo y los hechos probados. Así, en los hechos probados se dice que el acusado infundió en Carlos José la creencia de que el contrato le permitiría regularizar su situación administrativa en España, mientras que en el fundamento Jurídico Segundo se afirma que Carlos José era consciente de que se trataba de un contrato simulado.

  2. El vicio procesal que el recurrente atribuye a la sentencia recurrida, no coincide con el alcance y significado que la jurisprudencia de esta Sala asocia a la vía impugnativa ofrecida por el art. 851.1 de la LECrim .

    Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre -con cita de las SSTS núm. 168/1999, de 12 de febrero y 570/2002, de 27 de marzo ,- para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis " de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

  3. En el presente caso, no existe la contradicción denunciada. El propio planteamiento pone de relieve que no se suscita una contradicción interna, esto es entre partes del relato de hechos que pudieran ser antagónicas, sino que se denuncia, en realidad, una errónea valoración de la prueba ajena totalmente al motivo formal invocado. No es esa la clase de contradicción a que alude la LECrim. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos. Lo que viene a plantear ahora el recurrente, y reitera en el motivo siguiente, no es una contradicción interna en los hechos probados, sino un cambio en la valoración de la prueba practicada y en la calificación de los hechos, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

    No se trata de una contradicción interna, esto es, de aspectos antitéticos contenidos en el propio relato fáctico. Aun así, tampoco se advierte esa contradicción entre las dos afirmaciones, pues la víctima sabía que el acusado no le ofrecía un trabajo real pero creyó, en cambio (y ahí radica el engaño), que mediante la entrega del documento redactado por el acusado y en un impreso normalizado podría obtener la regularización de su situación administrativa en España. No son afirmaciones contrapuestas o que se excluyan entre sí, sino compatibles. Por tanto, si se contrastan los dos fragmentos destacados por el recurrente se pone de relieve que no existe aquella contradicción.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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