ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9377A
Número de Recurso504/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 718/14 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Oscar Martínez González en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de noviembre de 2015 (Rec 1621/2015 )- que el actor prestaba servicios como peón del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Valladolid mediante contrato de interinidad, cuya finalización estaba prevista con la provisión definitiva del puesto de trabajo o con la amortización del mismo. Por Decreto de la Alcaldía 26-10-2010 se acordó convocar la provisión de plazas vacantes del grupo 5 no cualificadas, incluyendo entre ellas la ocupada por el actor, pudiéndose presentar a dicha convocatoria sólo personal laboral del Ayuntamiento y sus Fundaciones para mejorar sus condiciones laborales, principalmente peones del servicio de limpieza con una jornada del 57% para acceder a jornada completa. Tras finalizar el procedimiento de selección, se adjudicó la plaza ocupada por el actor, por lo que se procedió al cese del mismo, quien no lo impugnó, Mientras tanto, otro trabajador impugnó el concurso de méritos ante la Jurisdicción Social, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social el 28 de febrero de 2014, en la que se anuló la resolución del órgano de selección de 20 de abril de 2012, debiendo procederse a una nueva baremación conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la citada sentencia que obligaban al órgano de selección a computar en el concepto de " antigüedad en el Ayuntamiento de Valladolid" el tiempo que los trabajadores habían sido contratados por el Ayuntamiento mediante contratos temporales aunque estos puestos no estuvieran incluidos en plantilla, es decir, contratos temporales sin cargo a vacante. En cumplimiento de dicha sentencia, el Ayuntamiento de Valladolid procedió a reunir al tribunal calificador para realizar una nueva valoración teniendo en cuenta dicha antigüedad y el nombramiento de trabajadores de acuerdo con la nueva valoración, adjudicándose la plaza ocupada por el actor.

En la demanda origen de las presentes actuaciones el demandante solicita el reingreso en el puesto de trabajo o la nulidad de la extinción con efectos de 1/6/2012.

La sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, ha sido confirmada por la Sala de suplicación por entender: 1) que lo que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 determinó fue la nulidad de uno de los criterios tenidos en cuenta para la adjudicación de las plazas (antigüedad), debiendo computarse en el concepto de "antigüedad en el Ayuntamiento de Valladolid" el tiempo en que los trabajadores habían sido contratados temporalmente aunque fuese sin cargo a vacante alguna, pero no la nulidad de todo el procedimiento, añadiendo que dicha sentencia no consta que sea firme; 2) el cese del actor se había producido correctamente en mayo de 2012, por cuanto la vigencia del contrato de interinidad del demandante estaba supeditada a que la plaza se cubriese reglamentariamente como así sucedió, sin que éste tuviera derecho a participar en el procedimiento de provisión de cobertura de plazas vacantes, puesto que al mismo solo se podía presentar el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de sus Fundaciones; 3) no se ha constatado que el trabajadora que ocupó la plaza en mayo de 2012, hubiese llegado a cesar en algún momento en la plaza adjudicada en el proceso de provisión de las plazas vacantes; 4) la plaza que ocupaba el actor volvió a ser cubierta, una vez realizada la nueva baremación en los términos exigidos por la sentencia citada, con lo que, en todo caso, desde octubre de 2014 la recurrente carece de cualquier derecho a la reincorporación a la plaza que ocupó interinamente, puesto que no dispone del imprescindible título jurídico. 5) según la jurisprudencia la anulación de un proceso de selección -en este caso parcial- para la cobertura de plazas en la Administración Pública no comporta automáticamente el cese del trabajador que fue contratado al amparo de dicha convocatoria anulada, sino que la referida anulación genera causa legal para que la Administración pueda proceder a la extinción del contrato por los medios legales, lo que implica que no se produce la rehabilitación automática de la relación laboral de la trabajadora interina ya extinguida. La sentencia concluye que el actor carece del derecho al reingreso en la plaza que ocupaba antes del proceso de cobertura de vacantes, por lo que no puede haber una negativa ilícita del mismo por parte del Ayuntamiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a reingresar al mismo puesto de trabajo que venía ostentando en el momento de extinguirse la relación laboral o que debe declararse la nulidad de la extinción de la relación laboral.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de marzo de 2001 (Rec. 1113/2000 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como limpiadora interina para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirana, hasta que se convocaron pruebas para cubrir las plazas con carácter fijo sin que superara el examen, por lo que se procedió a la extinción de su relación laboral presentando demanda por despido y dictándose sentencia que declaró que hubo lícita extinción del contrato de interinidad. Dicha convocatoria fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia del recurso presentado por CSI-CSIF, por lo que el Ayuntamiento anuló la convocatoria y los nombramientos hechos a su amparo, manteniendo a las personas que aprobaron, entre las que no se encontraba la actora, como trabajadoras temporales hasta que se cubrieran de nuevo las plazas. Pretende la actora que la sentencia anulatoria de la convocatoria implique que debía haber sido reincorporada, por lo que la extinción de su contrato es despido. En instancia se desestima la demanda, sentencia revocada en suplicación para declarar improcedente el despido de la actora, por entender la Sala: 1) Que teniendo en cuenta que la sentencia de lo contencioso-administrativo declaró nula la convocatoria de pruebas selectivas, dicha convocatoria no puede tener efecto alguno, lo que supone que la actora debería haber sido repuesta en su vinculo de interinidad, cuando lo que se hizo fue contratar temporalmente a otras trabajadoras; 2) Que no puede decirse que no se pueda instar acción por despido por no estar vivo el vínculo contractual, cuando la nulidad de la convocatoria se produce 3 años después de dictarse la sentencia de la jurisdicción social que declaró válidamente extinguida la relación laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos. En la sentencia recurrida lo que consta es que lo que se anuló por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, no fueron las bases de la convocatoria del concurso, ni todo el procedimiento de provisión de plazas vacantes sino la solo una parte del mismo, la resolución del concurso de méritos por la que se adjudicaban las plazas entre los trabajadores que participaron en el proceso, en relación a que se deberían haber incluido a efectos de baremación y respecto del criterio de antigüedad, el tiempo de prestación de servicios mediante contratos temporales; por el contrario, lo que consta en la sentencia de contraste, es que por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se anuló todo el procedimiento, esto es, la convocatoria de las plazas y los nombramientos hechos a su amparo, y ello tres años después de que se dictara sentencia que declaró válidamente extinguida la relación laboral de la actora.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se entiende que al no anularse la convocatoria de la plaza y proceder el Ayuntamiento a cumplir la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 aplicando los criterios de antigüedad a los que refería dicha sentencia, que volvió a no ser adjudicada al actor, no procede estimar su recurso, mientras que en la sentencia de contraste la Sala declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que se anuló la convocatoria de las plazas por sentencia del orden contencioso-administrativo tres años después de que se dictara sentencia social que declaró la válida extinción del contrato de la actora, de ahí que la Sala entienda que la única posible acción que tiene la trabajadora, es presentar demanda por despido, máxime cuando la nulidad de dicha convocatoria suponía que debía haber sido repuesta en su puesto de trabajo, lo que no se hizo respecto de la actora aunque sí respecto de otras personas, por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Martínez González, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1621/15 , interpuesto por Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 718/14 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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