ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9369A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto de 19 de abril de 2016 , acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el procurador D. Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de Dª Zaida .

SEGUNDO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja el mencionado procurador mediante escrito con fecha de entrada en este Tribunal el 22 de enero de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El auto recurrido en queja tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la recurrente no indica en el escrito de preparación de fecha de 07/08/2016, ni el núcleo de contradicción ni cita tampoco sentencia alguna de contraste a los efectos de acreditar la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

El art. 221.2 a) LRJS establece que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos" . Y apartado 4 del mismo artículo señala que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Por otra parte, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Con lo cual la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio que ya había sido establecido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

En el recurso de queja la recurrente insiste en su pretensión sobre el fondo del asunto, argumentando brevemente que el hecho de no indicar sentencias de contraste no debe impedir su resolución, porque lo contrario vulneraría su derecho de defensa.

Pero el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes Autos 14/07/2015 (queja 95/2014), 27/10/2015 (queja 7/2015) y 29/03/2016 (queja 56/2015), a lo que cabría añadir que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre tal interpretación declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Procede, en consecuencia, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado procurador D. Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de Dª Zaida , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de abril de 2016 que confirmamos. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 495. 2 de la LEC .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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