ATS 1373/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9393A
Número de Recurso1057/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1373/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 58/2015 dimanante de las Diligencias Previas 5774/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 4 de abril de 2016 , en la que se condenó a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Pedro Antonio González Sánchez, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba en relación con el art. 24 CE .

  1. Considera que se ha cometido el referido vicio formal y que se ha vulnerado el derecho de defensa, al rechazar la Sala de instancia la prueba propuesta en el escrito de defensa, consistente en la comparecencia en juicio de la perito Hortensia , para aclarar y ratificar el informe que obra en las actuaciones.

  2. Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, lícita, necesaria y posible. Entre otras la STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas.

    Que sea pertinente quiere decir que sea propuesta en legal forma y útil a los efectos de esclarecer los hechos y determinar la culpabilidad o la ausencia de ella.

    Que sea lícita significa que no puede incurrir en vulneración alguna de los derechos y libertades fundamentales.

    Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi , es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.

    Que sea posible hace referencia a que la prueba pueda llevarse a cabo.

    Como requisitos formales, la parte concernida tiene que efectuar dos actuaciones: a) consignar la protesta en caso de que sea legalmente preceptiva y b) consignar las preguntas que se le van a efectuar al testigo o perito en su caso. Este requisito es esencial para que el Tribunal, tanto el de enjuiciamiento como el del recurso pueda verificar la trascendencia de su testimonio desde la perspectiva de su necesidad, ya que si no se consignan las preguntas no hay datos para argumentar sobre su necesidad ni por el Tribunal de enjuiciamiento ni por el de apelación o esta Sala de Casación.

  3. Pues bien, desde esta doctrina, en relación al caso de autos hay que declarar que la decisión del Tribunal de instancia de rechazar esa prueba es correcta y resulta ajustada a derecho. En efecto la Audiencia por Auto repele la prueba de cuya inadmisión se queja el recurrente precisamente porque el análisis de la sustancia no fue expresa y debidamente impugnado por la defensa y acogiendo en ese punto la doctrina de esta Sala que en tales casos y en Procedimientos Abreviados otorga plena validez y virtualidad a los dictámenes elaborados por Organismo Oficial sin necesidad de ser ratificado en juicio.

    La prueba no era, pues, pertinente y menos aún necesaria. En la impugnación no se explicaban las causas concretas o específicas de la misma, del mismo modo tampoco se reiteró la pretensión en el plenario, donde no se suscitó ninguna cuestión previa por las partes. Nos hallamos, pues, ante una impugnación formal que haría innecesaria la práctica de la prueba pericial solicitada, que no era de contraste, pues no se trataba de contraponer dos pericias, ya que tampoco interesó la intervención de otros peritos. A ello debe añadirse que la ausencia de las preguntas que se pretendían efectuar a la perito impide verificar la necesidad de tal prueba.

    Conviene recordar, por ser de aplicación específica al supuesto enjuiciado, la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en la STS 81/2014, de 3 de febrero : "De todo lo expuesto no puede deducirse que el informe pericial practicado por el organismo oficial no pueda ser valorado como prueba pese a la impugnación realizada y la denegación de la prueba pericial. Las razones son de peso y abundantes. Reseñamos las siguientes:

    1. Respecto a dictámenes o pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, tiene dicho esta Sala que, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, que ofrecen toda clase de garantías, debe atribuírseles, prima facie, pleno valor probatorio.

    2. Tratándose del Procedimiento Abreviado el ap. 2 del art. 788 L.E.Cr ., modificado por L.O. 38/2002 establece: "En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

    3. La razón del precepto enunciado se explica -como ha puntualizado esta Sala- en que se han aplicado procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados.

      Ello no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes en defensa de su tesis, orientadas o completar, precisar o contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad ( art. 11 L.O.P.J .).

    4. Sobre este tema resulta de interés recordar el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25-5-2005 que adoptó el siguiente acuerdo: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 L.E.Cr .".".

      En el presente caso debemos hacer notar, por último, que el informe pericial de la perito del Área de Sanidad había sido propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba documental, ajustándose dicho informe a los protocolos científicos vigentes en esta materia.

      El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero (desiste de formalizar los motivos segundo y cuarto), formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Considera que no se ha acreditado el elemento objetivo del tipo penal, argumentando en relación con lo expuesto en el motivo primero, que existe una duda razonable sobre la real existencia de un supuesto de venta de sustancia estupefaciente, que no se pudo despejar al rechazar la Sala la comparecencia del autor del dictamen pericial. En todo caso, se trataría de la compra de sustancia para un consumo compartido, como manifestó el acusado y confirmó el testigo (supuesto comprador).

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En cuanto a la primera parte del motivo, hay que remitirse a lo expuesto al abordar el motivo primero y añadir que, en todo caso, no existe duda alguna de que la sustancia vendida por el acusado y la que portaba éste fue la analizada en los informes o análisis de laboratorio, que no fueron impugnados materialmente y, por tanto, los mismos accedieron válidamente al plenario como prueba documental. Por tanto existe prueba suficiente para afirmar que la sustancia aprehendida consistía en 0,413 gramos de cocaína con una riqueza del 53 %, que el acusado entregó a Eric Veerman a cambio de 20 euros, y 0,382 gramos de cocaína con una riqueza del 51 %, que en una papelina portaba el acusado cuando fue detenido.

En el hecho probado se describe un acto de tráfico de sustancia estupefaciente (cocaína), en el que participa el acusado, entregando un envoltorio y recibiendo del comprador a cambio un billete de 20 euros. Además el acusado portaba al ser detenido otro envoltorio con la misma sustancia y 220 euros.

Se dispuso de pruebas directas para afirmar la actividad de tráfico que se imputa. Las pruebas para la condena del recurrente son abundantes, y se analizan exhaustivamente y con rigor por el Tribunal de instancia (FD 1º).

Así, se contó con la declaración coincidente y firme de los agentes, cuyo testimonio respecto a las distintas secuencias es suficiente para destruir la presunción de inocencia. Los dos observan directamente la transacción y afirmaron que vieron con claridad cómo el acusado entregaba un envoltorio al comprador y recibía a cambio un billete de 20 euros; los dos agentes de paisano interceptan al comprador y al vendedor sin perderlos de vista, incautando al primero el envoltorio que acababa de recibir, y en poder del acusado otro envoltorio similar y 220 euros en metálico.

Es cierto que tanto el acusado como el adquirente, que declaró como testigo, han mantenido aparentemente la misma versión de que la compra había sido conjunta y que el acusado se limitó a entregar al testigo su parte. Sin embargo, se apuntan contradicciones que impiden tener por cierta esa versión de un supuesto "consumo compartido". Mantienen que habían puesto en común el dinero necesario para la compra de la cocaína y, sin embargo, resulta acreditado por la testifical de los agentes que el testigo estaba esperando al acusado justo enfrente de donde éste tenía su domicilio, y que cuando se acercó el recurrente se produjo la transacción. Destaca la Sala la objetividad y fiabilidad del testimonio plenamente verosímil y consistente de los agentes, que ofrecen un relato coordinado y coherente, siendo en cambio ilógica e irracional la interpretación o alternativa brindada por el recurrente, de que los agentes incidieran en un error de percepción, y que es precisa la confirmación del comprador. La Audiencia no consideró creíble la versión del testigo, que parcialmente avala la del acusado. El Tribunal que goza de la inmediación ante esas dos versiones valora como más razonable y verosímil la de los agentes frente a la exculpatoria del acusado y que trató de reafirmar el adquirente de la droga.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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