ATS 1404/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9387A
Número de Recurso862/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1404/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 10 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3/16 , dimanante del procedimiento abreviado 64/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 56 de Zamora, por la que se condena a Cornelio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, previsto en el artículo 153.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con prohibición de aproximarse a Crescencia ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a distancia inferior a 300 metros, durante tres años y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio informático, telemático o escrito y de mantener contacto verbal, visual o escrito con ella durante tiempo de tres años, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Cornelio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir la sentencia en contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para que constituya prueba de cargo. Argumenta que la denunciante, en el acto de la vista oral, se desdijo de sus manifestaciones anteriores, afirmando que las hizo por despecho.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, Cornelio , sobre quien pesaba una orden de alejamiento de su expareja Crescencia ., acordada el día 14 de agosto de 2015 y quien había sido condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar por sentencia firme de 20 de agosto de 2015 , se encontró alrededor del día 24 de octubre de ese mismo año, cuando circulaba con su vehículo por la calle Leopoldo Alas Clarín de Zamora con su expareja, estacionando el vehículo, del que se bajó, acercándose a ella. Crescencia subió voluntariamente al vehículo, en el que se desplazaron ambos hasta el domicilio del acusado. Ya en la calle, Cornelio le propinó un bofetón a su expareja, que le hizo caer al suelo. Pese a ello, Crescencia accedió a subir a la vivienda del acusado, donde éste le dio varias bofetadas con fuerza en la cara y frente, llegando a arrancarle un piercing que llevaba puesto.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio valorando, en contraste, las declaraciones de la denunciante en instrucción y en el acto de la vista oral. Era cierto que, en esta última fase procesal, Crescencia , a la que se le hizo saber la dispensa que le otorgaba el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , accedió y quiso declarar y que, cuando lo hizo, se retractó de sus anteriores manifestaciones, prestadas en fase sumarial. En el acto de la vista oral, negó haberse encontrado al acusado el día de los hechos, y, consecuentemente, negaba haber subido voluntariamente a su vehículo y negaba haber sido víctima de una agresión por su parte, atribuyendo sus lesiones a una caída. En instrucción, por el contrario, afirmó que ese día se había encontrado con Cornelio en la calle Leopoldo Alas Clarín, que había subido a su vehículo, voluntariamente, que se habían desplazado hasta la vivienda de él y que, allí, fue objeto de una agresión por su parte, primero, en la vía pública, y, después, en el propio apartamento de Cornelio .

Pese a su retractación, el Tribunal de instancia estimó que la denunciante había dicho la verdad, cuando declaró en instrucción. En primer término, la Sala advertía que Crescencia , que había accedido voluntariamente a prestar declaración, pese a que podía haberse acogido a la dispensa del artículo 416 de la ley procesal , no había dado una explicación mínimamente satisfactoria del cambio de versión de los hechos. En segundo lugar, otras pruebas respaldaban la verosimilitud de las manifestaciones hechas en instrucción: así, en primer lugar, las de Noelia , hija de Crescencia , quien manifestó que, a través de wassap, su madre le hizo saber que estaba con Cornelio aquel día y, más tarde, pero ese mismo día, cuando acudió a su casa a entregarle una ropa, le relató que había sido agredida por el acusado. En el mismo sentido, un agente de la Policía, que acudió al lugar de los hechos, cuando se les dio aviso, manifestó ante el Tribunal de instancia que Crescencia le dijo que las lesiones que presentaba, se las había producido su novio, quien le había propinado varios bofetones. En tercer término, también corroboraban la tesis de la agresión por parte del acusado, el parte de asistencias del Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Zamora, en el que, como informe clínico, se citaban policontusiones con fractura de huesos propios de la nariz, poniéndose de manifiesto que la lesionada indicaba que las lesiones se las había producido a consecuencia de los golpes propinados por su pareja y el informe del médico forense, en el que se hacía mención a que la examinada hacía constar igualmente que las lesiones se las habían producido por golpes y arañazos, que llegaron a producirle el arrancamiento de un piercing.

La parte recurrente alega que, al menos, parte de estas pruebas, fundamentalmente, las declaraciones en instrucción de Crescencia no se practicaron en la vista oral, pero sus manifestaciones sumariales se incorporaron a la vista oral, otorgando a la testigo la posibilidad de explicar las razones de tan radical cambio en la versión de los hechos. La jurisprudencia de esta Sala ha consolidado reiteradamente la posibilidad de que el Tribunal de instancia otorgue credibilidad a las declaraciones en instrucción de un testigo frente a las prestadas en la vista oral, cuando éste se retracte de sus anteriores manifestaciones o se contradiga abiertamente, siempre que esas manifestaciones sumariales se introduzcan en el debate de la vista oral, normalmente mediante su lectura, y de esa manera se abra a las partes la posibilidad de someterlas a contradicción (por todas, STS 142/2015, de 27 de febrero ). En el caso presente, la Sala ha hecho uso de esta facultad y ha explicado racionalmente las razones por las que opta por estimar que son verosímiles y creíbles las declaraciones sumariales de Crescencia , acudiendo para ello, sustancialmente, a las corroboraciones que provenían de testigos referenciales y de las propias manifestaciones de la denunciante, cuando fue atendida en el servicio de Urgencias (con absoluta inmediación a los hechos) y ante el médico forense.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante, razonando con suficiencia las razones por las que otorga credibilidad a la declaración de la denunciante.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que no existe ninguna prueba de que la víctima acudiese al domicilio del acusado y de que allí fuese agredida y, en segundo lugar, que se afirma en el relato de hechos probados que el acusado llevó a Crescencia a su casa de su hija porque quería llevarle una ropa y que esto se contradice con el hecho de que la madre, ya por la tarde, había llamado a su hija para decirle que le iba a llevar una manta y con el hecho de que es contrario a la lógica que alguien se vaya de fiesta con una ropa que ha de llevar más tarde a casa de su hija.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite o demuestre que el Tribunal de instancia ha cometido un error palpable o evidente en la valoración de la prueba. Se limita a reiterar la falta de prueba de los hechos que se declaran probados, lo que constituye, claramente, una alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ya se ha tratado en el motivo anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir la sentencia en contradicción en los hechos probados.

  1. Se formula este motivo con carácter subsidiario a los anteriores. Sostiene que falta toda acreditación sobre la existencia de la agresión pues no se encontró sangre ni ningún otro vestigio de pelea en el domicilio donde supuestamente suceden los hechos ni existe rastro alguno de que se hubiese producido una pelea dentro del vehículo ni de que ella montase en él.

  2. La esencia de la contradicción, constitutiva del vicio formal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 2 de diciembre de 2010 ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. SSTS 16 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013 ).

  3. La argumentación que el recurrente hace valer no guarda relación con el motivo de impugnación. No señala términos o expresiones plasmados en el relato de hechos probados, que, desde el punto de vista lógico, sean abiertamente opuestos e incompatibles, sino que eleva, una vez más, queja sobre una pretendida inexistencia de acreditación de los hechos que se le imputaban. En definitiva, reintroduce una alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el correspondiente Fundamento Jurídico de la presente resolución.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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